Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Diciembre de 2020, expediente Rc 124028
Presidente del tribunal | de Lázzari-Genoud-Torres-Kogan |
Fecha | 01 Diciembre 2020 |
Número de expediente | Rc 124028 |
124.028 ".J.S./ ABRIGO "
AUTOS Y VISTOS:
La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, resolvió declarar a los niños J.e.I.M.R. en situación de adoptabilidad (v. fs. 285/289 vta.).
Contra dicho fallo, la titular de la UFD n° 18 de La P., en su carácter de patrocinante de la abuela materna de los niños, señora N.M.R., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 17-V-2020).
Abordando la vía extraordinaria deducida, en la cual se denuncia la violación de las prescripciones de los arts.3, 5, 9, 18, 19 y ccdtes de la CIDN; 75 inc. 22 de la CN; arts. 607 a 609 y ccdtes del CCyCN y los arts. 3, 4, 5, 6, 7, 35 inc. "h" -modificado por el 100 de la 13.634- y ccdtes., todos de la ley 13.298 y su decreto reglamentario 300, normativa provincial sobre Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y su par nacional, ley 26.061, se adelanta que la misma no prospera, atento a la insuficiencia técnica que porta (conf. art. 279, CPCC).
Inicialmente, resulta preciso recordar que el análisis de las circunstancias fácticas de lalitisdirigidas a la ponderación de las aptitudes para el ejercicio de los roles parentales -cuestión que hace a la médula de lo controvertido en autos- constituye una cuestión de hecho que permite la revisión en esta instancia sólo si se acredita la existencia de absurdo (conf. doctr. C. 101.304, "., C., sent. de 23-XII-2009; C.100.587, "., M.C., sent. de 4-II-2009; C.108.474, "., M.D., sent. de 6-X-2010), extremo que no se advierte configurado en la especie.
Sin embargo y más allá de las circunstancias señaladas desde el plano de la técnica casatoria, dada la índole de la cuestión debatida, corresponde señalar que el rechazo del recurso que se propicia encuentra suficiente respaldo en las constancias objetivas de la causa (conf. doctr. C. 119.541, ".C., N., resol. de 25-II-2015; C. 120.229, "., P., resol. de 14-X-2015).
En efecto, del análisis de las actuaciones surge acreditada la vulneración de derechos de los niños de autos en el seno de su familia de origen así como el fracaso de las estrategias de intervención dirigidas a superar las causas que motivaron la medida de abrigo, en pos de hallar una posibilidad para que los niños pudieran permanecer en su entorno pero en condiciones adecuadas a su interés superior (v. informes de Conclusión del Plan Estratégico de Restitución de Derechos P.E.R. de fecha 16-V-2017 y los realizados por las profesionales del Hogar "Esos Locos Bajitos" obrantes a fs. 136/137, 180/181, 225/226 y 254/255).
Frente a ello, las manifestaciones expuestas en el recurso por las que se persigue que se deje sin efecto la declaración de adoptabilidad (v. escrito electrónico del 17-V-2020) no aportan elementos suficientes que permitan avizorar un cambio en la situación de la familia de origen, descripta en los diferentes informes elaborados a lo largo de todo este proceso, de los cuales se desprende la imposibilidad de retorno de los niños al hogar familiar por múltiples motivos.
Expone la recurrente que la aptitud de la señora R. ha sido puesta en tela de juicio por el Tribunal de Alzada, tan sólo por contar con 74 años de edad, sin embargo, nunca se ha evaluado la posibilidad de...
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