Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Abril de 2018, expediente CIV 062711/2014/CA002

Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. n° Juzgado n°

RODRIGUEZ, JOSE MANUEL C/ DERUDDER HERMANOS SRL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

ACUERDO:21/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “RODRIGUEZ, JOSE MANUEL C/ DERUDDER HERMANOS SRL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia corriente a fs. 260/268 el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. P.S., G. y CASTRO.

A las cuestiones propuestas el Dr. P.S. dijo:

I. La sentencia de grado hizo lugar al reclamo, y condenó

a J.M.R. y en forma extensiva a su aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, al pago de la suma de $ 106.800, con más los intereses y accesorios referidos a fs. 266/267.

El demandante de agravia a fs. 311/312 del pronunciamiento de grado, solicitando se haga lugar al reclamo por desvalorización venal. La citada en garantía contestó los fundamentos del actor a fs. 332.

La demandada fundó su apelación a fs. 321/322 requiriendo el rechazo del rubro lucro cesante, y en subsidio su Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #24139479#202953197#20180412124642354 disminución. También pretende la modificación de la tasa de interés fijada en el pronunciamiento de grado. Estos agravios fueron objetados a fs. 326/327. La citada en garantía fundó su apelación a fs.

314/319 requiriendo la disminución del monto otorgado por el ítem lucro cesante y solicitando se declare la validez de la cláusula que estipula la oponibilidad de la franquicia para el contrato de seguro de responsabilidad civil del transporte publico de pasajeros. El accionante respondió a fs. 329/330 los argumentos de la aseguradora.

II. Por no encontrarse cuestionada la responsabilidad, trataré los agravios relacionados con las partidas indemnizatorias.

Es oportuno señalar que por imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

Ante todo cabe destacar que el hecho se trata de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de septiembre de 2012, a las 13.00 hs. aproximadamente, cuando el hijo del actor, el Sr. J.L.R., se trasladaba en el camión marca Scania, dominio RZU 640, propiedad de su padre, por la ruta nacional n° 7, en la localidad de San Andrés de Giles, provincia de Buenos Aires. Asimismo al llegar a la altura del km. 115, donde se estaban efectuando reparaciones al camino, y fue impactado por el ómnibus de pasajeros M.B. dominio ECW 640, el que invadió el carril en el que se encontraba el actor.

Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #24139479#202953197#20180412124642354 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

  1. Las accionadas se quejan de la procedencia del ítem lucro cesante, y en subsidio requieren la reducción del monto, el que fue determinado en la cantidad de $35.000.

    Tal como lo determinó la juez de grado, para establecer este resarcimiento se debe ponderar el lapso de inmovilización del rodado, lo que ha sido probado con el peritaje de fs. 202 y la constancia emitida por AFIP (ver fs. 232/236), de donde surge que el accionante se dedica al “servicio de transporte automotor de mercaderías”, los que, desde ya adelanto, resultan ser elementos suficientes para confirmar lo dicho por la magistrada de la anterior instancia.

    Si bien es cierto que no se ha demostrado en forma concreta el margen de ganancias que tenía el camión lo cierto es que, tal carencia no es óbice para la procedencia del reclamo por cuanto, en el caso se encuentra probado su giro comercial, más aun cuando surge de fs. 233 la actividad desarrollada por el actor.

    Tampoco puede dudarse del desmedro producido por el accidente y la consecuente imposibilidad que tuvo el actor, para desarrollar sus actividades como lo venía haciendo.

    Por lo demás, entiendo que las sumas otorgadas no resultan excesivas.

    Siendo ello así, entiendo que los agravios deben ser desestimados y este aspecto de la sentencia confirmado.

  2. El pronunciamiento de grado rechazó el reclamo por pérdida de valor venal. El actor se agravió al respecto.

    En cuanto al rechazo del reclamo por desvalorización, cabe destacar lo dicho por el experto, quien dijo a fs. 202 que atento a la revisión “de visu” realizada y en virtud al tiempo transcurrido, este perito considera que las reparaciones fueron realizadas con autopartes originales y mano de obra calificada, observando una muy buena Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #24139479#202953197#20180412124642354 calidad de terminación, por lo que se desprende que no corresponde asignar merma en su valor venal.

    A mayor abundamiento, es dable mencionar que el quejoso en la etapa procesal oportuna no cuestionó el informe pericial mecánico, por lo que no corresponde que lo haga en esta etapa, lo que sella sin más, la suerte de su recurso.

    En su mérito voto confirmar la sentencia en este aspecto, y rechazar los fundamentos expuestos.

  3. Se alza disconforme la citada en garantía por la circunstancia de que la magistrada de grado declaró la inoponibilidad de la franquicia.

    Sin perjuicio del criterio contrario al plenario que exponen los apelantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como integrante de la Sala “F” de esta Cámara he sostenido que no puede sino aplicarse la doctrina que emana de los fallos dictados en autos “Obarrio” y “G.” dictado el 13 de diciembre de 2006.

    Por ende, propongo que los agravios sean desechados.

  4. La sentencia de grado dispuso que los intereses deben liquidarse desde la fecha del ilícito hasta el efectivo pago, según la tasa activa prevista en el fallo plenario “S. de M.” salvo las sumas reconocidas por tratamientos fututos.

    La citada en garantía pretende se aplique una tasa de interés puro desde la mora hasta el pronunciamiento judicial, y de ahí

    en adelante la tasa activa.

    En lo atinente a la tasa aplicable cabe señalar que como integrante de la Sala “F” de esta Cámara he sostenido que respecto de los intereses corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la producción del hecho y hasta el efectivo pago, conforme la doctrina plenaria en los autos “S. de M., Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #24139479#202953197#20180412124642354 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I perjuicios”, del 20/4/2009 (Sala “F”, del 27/12/2017, “F., D.A. y otro c/ Iglesias, G.D. y otros s/ Daños y Perjuicios”, n° 87.012/12 , entre otros).

    Por todo lo expresado, propongo se confirme este aspecto de la sentencia y el rechazo de los agravios.

    V.- Por todo lo expresado, si mi voto fuese compartido, propongo se confirme la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravios. Costas de Alzada a los demandados y a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR