R. J. D. Y OTRO c/ OSPERYH Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Fecha30 Marzo 2023
Número de expedienteCIV 050954/2013

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R., J. D. y otro c/ OSPERYH y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte. N° 50.954/2013), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S.,

señor juez de Cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes y expresan sus agravios que merecieron sendas respuestas. Seguidamente detallaré la entidad de los diversos cuestionamientos que serán objeto de posterior tratamiento.

1.2.- La actora impugna las sumas fijadas por valor vida –

lucro cesante, incapacidad sobreviniente y daño espiritual (moral),

en cada caso por considerarlas escasas a tenor de la prueba.

1.3.- Por su parte, S.M.G. primero ataca la atribución de responsabilidad efectuada y reclama el rechazo de la acción por Fecha de firma: 30/03/2023

Alta en sistema: 31/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

considerar que no se demostraron los presupuestos de la responsabilidad alegados.

Luego pone de resalto que se fijaron reparaciones superiores a las reclamadas, critica las sumas establecidas por valor vida (lucro cesante - pérdida de la chance) y daño espiritual (moral) por estimarlas exageradas, y sostiene que la admisión conjunta de daño psíquico y daño espiritual genera una duplicación indemnizatoria.

Finalmente, en materia de intereses, cuestiona tanto el punto de partida respecto a la partida valor vida como la tasa estipulada.

1.4.- OSPERYH, por su parte, también impugna lo resuelto sobre el fondo del asunto pues afirma que no se demostró

culpabilidad profesional ni el nexo de causalidad.

Luego subraya que se fijaron sumas superiores a las reclamadas, y ataca las reparaciones establecidas por valor vida –

lucro cesante, incapacidad sobreviniente, y daño espiritual (moral),

en cada caso por estimarlas superiores a lo demostrado.

1.5.- Finalmente Sancor adhiere a los cuestionamientos formulados por la Obra Social (cfr. acápite anterior).

1.6.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 30/03/2023

Alta en sistema: 31/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

2.1.- Comienzo por señalar que el CCyCom. aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

En el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior en virtud de la fecha en que se produjeron los sucesos (Abril del 2011), y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es la que se aplica.

2.2.- La C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/

Prevención ART”, del 10/8/2017, al aplicar el CC por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.,

decidió no obstante que la interpretación de las normas del CC

debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y Fecha de firma: 30/03/2023

Alta en sistema: 31/03/2023

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Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

2.3.- En otro orden, anticipo que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros)

pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso,

me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527),

o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

3.1.- Por razones de método me abocaré en primer lugar al estudio de las quejas formuladas sobre la atribución de responsabilidad.

Por las diferentes razones que paso a desarrollar, propondré

la confirmación del fallo en crisis.

Fecha de firma: 30/03/2023

Alta en sistema: 31/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

3.2.- En efecto, comienzo por señalar que no se debate en autos el encuadre aplicado, por lo que me limitaré a recordar que el basamento de responsabilidad es de índole subjetiva, y que requiere la demostración de la culpa alegada, para lo que corresponde atenerse a las expresas directivas de los arts.

1724/1725 CCyCom., cuyos parámetros surgían ya de señeras normas del régimen velezano como los arts.512 y 902 del CC

(Bueres, A.J., Responsabilidad de los médicos, Abaco, pág.

225; U., F., Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, pág. 524).

Recuerdo que aquí no estamos frente a una “ciencia exacta”, por lo que la responsabilidad de quien ve comprometido su obrar frente a una contingencia indeseada debe ser juzgada según los parámetros de la obligación de medios, por lo que los médicos intervinientes deben poner todos sus conocimientos,

experiencia, la mejor técnica y demás reglas del arte a favor del paciente para brindarle las mayores posibilidades de cura, sin garantizar el resultado (art. 774 y ccds. CCyCom.).

3.3.- Los apelantes ponen de resalto que no se demostró

culpabilidad profesional y por tanto el consecuente nexo causal,

pues el diagnóstico efectuado al menor fue el correcto, L.R. no requería inmediata internación, y a todo evento razonan que de haberlo internado no se habría modificado el resultado, para lo que citan lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense.

Fecha de firma: 30/03/2023

Alta en sistema: 31/03/2023

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3.4.- Sentado ello, ante el cuadro presentado por el niño L.

R. (de cinco años y 5 meses en la fecha de los sucesos),

corresponde analizar si el abordaje profesional practicado resultó o no acorde con las reglas de la lex artis, es decir, si el plan prestacional ejecutado debe considerarse “pago” (y extinción obligacional consecuente) (art. 865 CCyCom.) o por el contrario incumplimiento generador de responsabilidad civil (art. 1716 del mismo cuerpo legal).

3.5.1.- En primer lugar estudiaré con detenimiento las constancias emergentes de las referidas actuaciones penales seguidas contra la médica M.G.C. por el delito de “homicidio culposo” (cfr. E.. N° 27.850/2011 que tengo a la vista).

3.5.2.- Como reclaman las apelantes, acudo a los ponderados informes del Cuerpo Médico Forense, basamento central de sus quejas.

Puntualmente, respecto al día en cuestión (8 de Abril del año 2011) se señaló la inexistencia de documentación médica de la atención proferida, para recién después detallarse el derrotero de estudios y sus resultados, la internación efectuada y la evolución registrada por L.R. los tres días posteriores, los diferentes médicos intervinientes, etc. (fs. 70/77).

Sobre la evolución registrada por el niño los primeros días se aseveró que la atención brindada resultó acorde a las reglas del arte de curar, aunque respecto a las dos consultas por guardia Fecha de firma: 30/03/2023

Alta en sistema: 31/03/2023

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

(previas a la internación) se señaló que no obran en autos las constancias médicas que certificaran el estado de salud del niño y todo lo actuado por los profesionales que lo asistieron, y se informó que fue indicado...

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