Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Noviembre de 2018, expediente C 121062

PresidenteGenoud-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., N., de L., S., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.062, "R., J.A. y otra contra Club Gimnasia y Esgrima de Tandil y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó la sentencia de primera instancia que, oportunamente, había rechazado la demanda. Impuso las costas al actor (v. fs. 531 y vta.).

Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 543/552 vta.).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

I.1. El señor J.A.R. y la señora S.L.S., en representación de su hijo menor de edad J.J.R., promovieron demanda de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra el Club Gimnasia y Esgrima de Tandil, la Liga Tandilense de Fútbol y Antártida Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima, por la lesión padecida por el hijo de ambos en el dedo índice de su mano izquierda en ocasión de participar en un partido de fútbol para el club demandado. Relataron que el menor sufrió la fractura de la falange del dedo, que fue sometido a una intervención quirúrgica, que su extremo quedó inmóvil y que esa situación se ha tornado permanente. Reclamaron la indemnización por el daño físico, estimando una incapacidad del veinte por ciento (20%) y por el daño moral en el cincuenta por ciento (50%) de la suma que pretendían por el rubro anterior (v. fs. 19/26).

Corrido el traslado de ley, se presentaron a contestar demanda, repeliéndola, el Club Gimnasia y Esgrima de Tandil para el que jugaba el joven (v. fs. 58/68 vta.), la Liga Tandilense de Fútbol, oponiendo además excepción de pago documentado total y cancelatorio (v. fs. 76/86 vta.), y Antártida Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima, basando su defensa en la caducidad de la cobertura de la póliza de seguro, en el límite de esta última y en la prescripción de la acción (v. fs. 104/113 vta.).

Los actores respondieron al traslado de las defensas articuladas, desconociendo especialmente el recibo de pago agregado y denunciándolo como "hecho nuevo" (v. fs. 125/139 vta.), lo que fue repelido por los contrarios (v. fs. 141/142; 148 y vta.; 154/157; 158/161 vta.; 167/170 vta.).

Esa nueva petición de los actores no fue admitida por el magistrado, pero apelada la decisión el Tribunal de Alzada la revocó haciendo lugar al "hecho nuevo" (v. fs. 173/175; 178; 181/189 vta.; 197/199).

En el ínterin, el hijo de los actores alcanzó la mayoría de edad y se presentó por derecho propio (v. fs. 181), para luego hacerlo mediante apoderado (v. fs. 299).

Se abrió el juicio a prueba y, a su turno, se dictó sentencia rechazando la demanda ante la falta de responsabilidad de los demandados (v. fs. 437/445 vta.).

Este pronunciamiento fue apelado por el actor (v. fs. 453), presentando su correspondiente memorial de agravios (v. fs. 496/508 vta.), el que fue contestado por el club (v. fs. 511/513 vta.) y por la compañía de seguros (v. fs. 515/517 vta.).

I.2. Elevados los autos a la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul, ésta confirmó el fallo de grado anterior.

Determinó, en principio, que la cuestión se juzgaría por las normas del Código Civil, de conformidad con la interpretación mayoritaria de los académicos respecto del art. 7 del Código Civil y Comercial, el que había entrado en vigencia a la fecha de apelarse la sentencia de primera instancia (v. fs. 524 y vta.).

Luego, resolviendo el agravio del actor, rechazó la nulidad articulada por éste en razón de que el pronunciamiento no presentaba vicios por omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, violación del principio de congruencia y falta de fundamentación como aquel alegaba, pues el magistrado de grado anterior no había omitido el tratamiento de las defensas opuestas por los demandados, consistentes en la caducidad y límite de la cobertura, la prescripción y el pago total, sino que sus tratamientos los había condicionado al resultado de su decisión sobre la responsabilidad de los demandados (v. fs. 525/526).

Seguidamente centró su pronunciamiento en desestimar el agravio del actor que infería del recibo de pago agregado al contestar demanda el reconocimiento por parte de los accionados de sus responsabilidades por...

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