Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 27 de Octubre de 2016, expediente CIV 057494/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 57.494-12.- “R.J. Y OTROS C/

V. E. H. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (47).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R. J. Y OTROS C/ V.

E. H. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 458, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

J. y J. Á. R.R. iniciaron esta demanda para obtener una indemnización que resarza el daño moral que -según sostienen- les fuera inferido a través de la “injustificada” y “extorsiva” querella criminal que les promoviera el demandado por el delito de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados, causa que perduró

por muchos años y de la que fueron finalmente absueltos sin mengua de su buen nombre y honor (ver fs. 30).

En la sentencia de fs. 458/62, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la demanda y condenó al perdedor a abonar a cada uno de los actores la suma de $ 160.000, con más sus intereses a devengarse desde la fecha de promoción de la querella (15/9/99) a la tasa del 8% anual, debiéndose computar desde allí y hasta el efectivo pago a la activa del Banco Nación. Argumentó que el factor de atribución era subjetivo y que la absolución de los imputados merece una “sanción especial”, que en la querella promovida por el demandado advertía una conducta negligente.

Contra dicha decisión se alzan los demandantes y el vencido. Los primeros se agravian por entender escaso el monto de la condena y por la tasa del 8%

de interés (ver escrito de fs. 504/08), en tanto el segundo lo hace por el fondo de la cuestión y por el cómputo de los intereses (ver presentación de fs. 510/17).

Antes de proceder al examen de la cuestión traída a decisión, creo oportuno formular algunas consideraciones en orden a la figura de acusación calumniosa, las que ya fueran expuestas en anteriores pronunciamientos de esta Sala.

Así, el art. 1090 del Código Civil regula la sanción a quien cometiere el delito Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13294473#165531614#20161027135702136 apuntado, tutelando el honor como bien o derecho de una persona, en tanto la doctrina y jurisprudencia se encuentran contestes en señalar que los requisitos para que se configure son los siguientes: a) la existencia de una denuncia o acusación, alternativa que evita los inconvenientes prácticos derivados de la distinta terminología, es decir, que no es necesario constituirse en “querellante”, sino que basta con ser simplemente “denunciante”, sin que sea menester que la denuncia reúna las formalidades de la ley procesal penal, siendo suficiente la notitia críminis con el mínimo de idoneidad para excitar la actividad judicial; b) efectuada ante autoridad competente, sea judicial, policial o simplemente administrativa, pues lo que interesa es que el sumario pertinente pueda concluir con una derivación a la justicia penal; c) relativa a la imputación de un delito de acción pública; d) que la denuncia sea falsa y e) efectuada a persona...

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