Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Agosto de 2020, expediente CIV 067927/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

.Á., J. c/ T., G.J.D. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)

(Expte. 67.927/2011) - Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 55

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”,

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “.Á., J. C/

T., G.J.D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES.

O MUERTE)”, respecto de la sentencia corriente a fs. 475/479, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RAMOS

FEIJÓO. RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 475/479 rechazó la pretensión incoada por J. R.Á. contra G.J.D.T. en virtud de que el juez de grado consideró

    aplicable el art. 1103 del Código Civil al sobreseimiento dictado en sede penal.

  2. A f. 480 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs. 510/514 funda su recurso.

    Se agravia de que el a quo haya considerado que el sobreseimiento dictado en sede penal tiene efectos de cosa juzgada erga omnes y califica el fallo de arbitrario e irrazonable en el entendimiento de que en sede penal no se dictó la absolución del imputado sino su Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    sobreseimiento; siendo ambos institutos diferentes tanto en lo que respecta a su naturaleza como a sus alcances.

    Expresa que el sobreseimiento del aquí demandado no puede obligar al juez civil a determinar que aquél no es responsable por el accidente toda vez que en el presente proceso se ha producido prueba con la que no contaba el magistrado penal cuando tomó la mencionada decisión.

    Cita jurisprudencia de esta Cámara Civil que considera aplicable al caso y remarca que aún de considerarse que el accionado no cometió el delito que se le imputó en el expediente penal, no puede soslayarse que el titular de un rodado debe responder por ostentar la calidad de dueño o guardián de la cosa; extremo que -dice- tampoco fue considerando por el sentenciante de grado.

    Por último, se queja de que el a quo considerara que el sobreseimiento en sede penal determine la inexistencia del hecho, pues -destaca- la propia resolución da cuenta de su existencia, obrando prueba en dicho expediente que demuestra la ocurrencia del accidente.

  3. Provincia Seguros S.A. contesta dicha presentación a fs.

    516/518.

    Pone de resalto que en su expresión de agravios la parte actora cuestiona lo resuelto por el juez penal y no por el juez de grado, cita jurisprudencia que avala el pronunciamiento de primera instancia y asevera que dicha sentencia se encuentra correctamente fundada en normativa vigente.

  4. El demandado y Paraná S.A. de Seguros contestan el memorial de la actora a fs. 521/524.

    Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Solicitan que se declare desierto el recurso en los términos del art. 265 del Código Procesal, subrayan que el sobreseimiento decretado en sede penal se encuentra firme y postulan que el decisorio de grado resulta absolutamente ajustado a derecho.

  5. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 CCyC y art. 1067 CC), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711).

  6. Sentado ello, pasaré a examinar los agravios expresados,

    en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

    conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág.

    825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  7. Sabido es que el art. 1103 CC prevé que "Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución".

    En cuanto a los efectos de la sentencia dictada en sede penal respecto del proceso civil y, específicamente, en los casos de sobreseimiento definitivo, figura que no existía a la época de sancionarse la disposición del art. 1103 CC que sólo contempla los supuestos de absolución del imputado, ha existido un extenso debate doctrinal y jurisprudencial. La cuestión se centró en determinar si se le puede asignar,

    o no, al sobreseimiento definitivo idénticos efectos que a la sentencia absolutoria contemplada en la norma citada.

    En la actualidad, la discusión se encuentra zanjada por una doctrina mayoritaria con la adopción de una postura intermedia que propone valorar el contenido del sobreseimiento definitivo. Así, si el juez penal sobreseyó luego de determinar que el hecho no se cometió -como en el caso-, o que no lo cometió el imputado, este pronunciamiento tendrá

    idéntico efecto que si hubiese existido sentencia absolutoria. Por el contrario, si el sobreseimiento se funda en la falta de culpa del imputado, o proviniese de la declaración de prescripción de la acción penal, del vencimiento de los plazos instructorios, del pago del máximo de la multa,

    de amnistía o muerte del imputado, o en la retractación en caso de injurias,

    el juez civil no se verá condicionado por el pronunciamiento absolutorio penal (cfr. S., E. en B., A.-.H., E., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Bs.

    As., 1999, H., T. 3A, p. 334 y citas doctrinarias y jurisprudenciales; K. de C., A., en Belluscio-Zannoni,

    Código Civil. Comentado...

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