Sentencia de SALA II, 1 de Abril de 2015, expediente CCF 005375/2009/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 2015 |
Emisor | SALA II |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5375/2009 R.J.A. c/ ESTADO NACIONAL MINIST DE DEFENSA EJERCITO ARGENTINO s/ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FZAS DE SEG Buenos Aires, 1 de abril de 2015.IGM VISTO: el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 72 -concedido a fs.75 y fundado a fs.76-, que mereció réplica de la demandada en los términos que surgen de la presentación de fs.80/81, y CONSIDERANDO:
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Que el magistrado a quo, a instancias del requerimiento efectuado por la accionada en fs. 65, decretó la caducidad de instancia en estas actuaciones (v. fs.71).
Para así decidir, consideró que entre la última actuación útil en la causa para interrumpir el curso de la perención y el acuse de caducidad, transcurrió el plazo legal contemplado por el art. 310 inc 1° del CPCC (ver auto de fs.61. y cargo del escrito obrante a fs. 65).
La actora, al presentar su memorial de agravios (v.
fs.76), expone que a fs. 57 se dictó sentencia en estos autos, rechazando la excepción de prescripción deducida por el Estado Nacional, pronunciamiento que fue resistido a fs. 59, recurso concedido a fs. 61.
Sostiene que en razón de ello y por aplicación del art.
313 inc 3° del CPCC, el proceso está pendiente de resolución por lo que a su modo de ver el magistrado a quo violó el principio de preclusión al decretar la caducidad de instancia, encontrándose pendiente de resolver un recurso ante la Alzada. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo a su posición y solicita se revoque la resolución en crisis.
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Así planteado el diferendo, se advierte que la actora centra su queja en que al momento del acuse de caducidad de la Fecha de firma: 01/04/2015 Firmado por: G.M. -A.S.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II instancia, se encontraba pendiente de resolver el recurso concedido con efecto diferido a fs.61 –imputando al Juzgado interviniente la demora en elevar las actuaciones a la Alzada-; por lo que a su modo de ver, no correspondía aplicar al caso el plazo de caducidad previsto por el art. 310 inc 1° de la ley de rito.
Al respecto, corresponde destacar que en autos no se ha dictado sentencia definitiva; no pudiendo aplicarle tal carácter al pronunciamiento de fs.57, en tanto difiere –precisamente para el momento de la sentencia definitiva- el tratamiento de la excepción de prescripción deducida por la demandada.
Por ende, el agravio referido a...
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