Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 25 de Agosto de 2014, expediente 20.050/2009

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. Nº 20050/09 SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 76541 SALA

V. AUTOS: “R.E.J.C./ FISCO NACIONAL ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS AFIP S/

COBRO DE SALARIOS” JUZGADO: 68 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de agosto de 2014, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

La sentencia definitiva de fs. 437/441, recibe apelación de la demandada a fs. 442/449 y la parte actora contesta agravios a fs. 297/99 vta.

La demandada se queja en primer lugar por cuanto la sentenciante “a quo” sostiene que en la especie resultan aplicables las previsiones del art. 244 de la L.C.T.. La apelante sostiene que dicho cuerpo legal no es operativo en el caso de autos, pues en el ámbito de la demandada rige el régimen disciplinario aprobado por Resolu-

ción Nro. 3279/96.

Sostiene, además, que “… la circunstancia de que la causa penal haya finalizado por prescripción, no implica que no haya existido acción típica sujeta a punición. Lo que en la práctica requiere a las autoridades del organismo redoblar los esfuerzos para llevar adelante la investigación administrativa, ya que si bien el derecho penal y el administrativo disciplinario discurren por andariveles separados, la investiga-

ción penal siempre resulta un aporte fundamental a la investigación incoada por el organismo” (ver fs. 444 penúltimo párrafo).

No asiste razón al apelante. En primer lugar corresponde señalar que, contrariamente a lo que sostiene la quejosa, la potestad de la empleadora de imponer suspensiones abarcativas de las prestaciones laborales se ciñe exclusivamente a las previsiones del art. 218/224 de la L.C.T., que rige la relación habida entre los litigantes; ello sin perjuicio de todas las regulaciones del derecho administrativo que se proyectan sobre la investigación pertinente mediante la instrucción del correspondiente sumario al agente imputado de las supuestas irregularidades.

Ahora bien, no se discute que la demandada suspendió preventivamente al accionante el 30/12/97, de acuerdo con la resolución Nro. 427/97 de la AFIP y que, en la especie, el demandante reclama los salarios caídos desde el 1/1/98 hasta el 20/2/03.

Dicho esto, tal como lo señala la magistrada de grado, la accionada instó

en la...

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