R. J. C. Y OTROS c/ Q. M. L. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha26 Septiembre 2018
Número de expedienteCIV 113779/2010/CA001
Número de registro217328413

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “R.A.E. c/ El Puente S.A.T. Línea y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, Expte.27986/2010; “R.J.C. y otro c/ Q.M.L. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, E.. 113779/2010, Juzgado 3 En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “R.A.E. c/ El Puente S.A.T. Línea y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, E.. 27986/2010; “R.J.C. y otro c/ Q.M.L. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, E.. 113779/2010 y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- En la sentencia obrante a fs. 392/425 de los autos caratulados “R.A.E. c/ El Puente S.A.T. Línea y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, se hizo lugar a la demanda deducida por A.E.R. contra El Puente SAT y su aseguradora, Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con mas los intereses y las costas del proceso. Ambas partes apelaron la decisión en direcciones opuestas. El primero expresa agravios a fs. 462/468, los que no son contestados; a su turno las condenadas fundamentan sus quejas a fs. 470/472, las que son respondidas por el reclamante a fs. 474/475.

II.- En la sentencia obrante a fs. 830/863 de los autos caratulados “R.J.C. y otro c/ Q.M.L. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, se hizo lugar a la demanda deducida por J.C.R. y L.F. –hoy su heredera, M.T.F.D.- contra El Puente SAT y su aseguradora, Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con mas los intereses y las costas del proceso y se la rechazó respecto del Fecha de firma: 26/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: C.M.K., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., #11897350#217328413#20180926123002248 demandado M.L.Q.. Contra ella, apelaron por un lado la parte actora y por otro, la demandada y su citada en garantía. La primera expresa agravios a fs. 924/929, los que no son contestados y la segunda hace lo propio a fs. 931/933, y son respondidos por los reclamantes a fs.

935/938.

En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

Por una cuestión de orden metodológico comenzaré por analizar los agravios vertidos respecto de la responsabilidad.

III.- Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que se produjo el hecho que le dio origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

IV.- En los autos “R.A.E. c/ El Puente S.A.T.

Línea y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” la empresa demandada y su aseguradora cuestionan la valoración efectuada por el anterior sentenciante respecto del testimonio de M.L.Q., quien no fue demandado en esos obrados y en tal sentido entienden que el error en que se incurrió radicó desestimar la declaración del chofer citado como testigo en virtud de la fecha de la misma, sin tener en cuenta la de su ofrecimiento por parte de la aseguradora el 17 de junio de 2010, esto es con anterioridad a que fuera notificado del traslado de la demanda en el expediente acumulado (5 de septiembre de 2011), aún antes de su iniciación. A partir del análisis de los dichos del deponente, coligen que se encuentra configurada y probada la eximente de responsabilidad invocada al contestar la demanda, es decir la culpa de la víctima.

En el expediente “R.J.C. y otros c/ Q.M.L. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”

los actores se quejan por considerar errónea la decisión del anterior Fecha de firma: 26/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: C.M.K., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., #11897350#217328413#20180926123002248 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H sentenciante que consideró que no se ha logrado probar que M.L.Q. cruzó la intersección de la Av. Independencia y la calle M., violando la luz roja del semáforo y que en consecuencia, se lo haya eximido de responsabilidad en la ocurrencia del accidente. Entienden que la breve transcripción de la declaración testimonial de R.V., efectuada en la decisión recurrida corre el riesgo de cambiarle el sentido a lo expresado por el dicente a los fines de desentrañar la real comprensión de sus dichos, que debe ser evaluada junto a la totalidad de las pruebas.

Manifiesta que el hecho que el testigo no haya visto el preciso momento del choque entre la moto y el colectivo, no quiere decir que no haya divisado la señal lumínica en el instante del impacto. Sostiene asimismo que el declarante al momento del accidente se encontraba caminando por la avenida Independencia en dirección hacia la intersección en la que se produjo la colisión, o sea que no se encontraba en situación de espera y/o inmediata disposición a cruzar la calle, por lo que el hecho de no haber visto el color del semáforo en el instante anterior o mismo del hecho es mucho mas factible que lo contrario. Consideran que el a quo desechó sin mas el peritaje mecánico que concluye que fue el colectivo quien cruzó en infracción. Por todo ello es que entienden que existió una conducta negligente e imprudente del conductor del colectivo, a quien solicitan se lo condene en los términos del art. 1109 del Código Civil (v fs. 924/929).

A su turno, la demandada y su aseguradora se agravian por la valoración de la prueba testimonial ofrecida por la demandada en el expediente acumulado por argumentos similares a los allí vertidos (v fs.

931/933).

No se encuentra debatido en esta instancia que el día 6 de febrero de 2010 a las 6:30 horas aproximadamente, ocurrió un accidente en la intersección de la Avenida Independencia y la calle M., de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Tampoco se discute que J.C.R. y L.F. circulaban a bordo de la motocicleta Yamaha, dominio 380-CKM por la Avenida Independencia cuando, al llegar a la intersección con la calle M., se produjo una colisión con el interno 110 de la línea de colectivos Fecha de firma: 26/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: C.M.K., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., #11897350#217328413#20180926123002248 128, dominio FNR-860, unidad en la que era transportado A.E.R., en calidad de pasajero.

Ahora bien, la discusión en esta alzada se centra en los cuestionamientos efectuados por las apelantes en torno a lo decidido por el anterior sentenciante respecto de la falta de prueba de la responsabilidad que le cupo al chofer de la empresa demandada -Marcos L.Q.- por la alegada violación de la luz roja del semáforo, como así también en determinar si fue J.C.R., en su calidad de conductor de la motocicleta, quien cruzó la intersección con la señal lumínica en rojo.

Por lo tanto, respecto de la colisión entre ambos rodados, resulta de aplicación la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

En casos como el presente y con criterio que comparto, también se ha sostenido que si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a las de los automóviles, no lo es menos que al carecer de estructura defensiva para el conductor, las torna más vulnerables. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión indemnizatoria prevista en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Código Civil (Conf. A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág. 805).

Son pues, presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la cual, encontrándose demostrada la intervención de los vehículos en el hecho y la producción de daños -con lo cual nace la presunción de adecuación causal que establece el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil-, corresponde a los demandados acreditar la existencia de una causal de exoneración, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

Ahora bien, en lo atinente a la demanda interpuesta por el pasajero transportado, diré que dado que la pretensión se encuentra sustentada en la Fecha de firma: 26/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: C.M.K., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., #11897350#217328413#20180926123002248 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H norma del art. 184 del Código de Comercio, es indiscutible la naturaleza contractual de la responsabilidad del porteador, quien debe responder civilmente por la muerte o lesión del pasajero, salvo que pruebe la presencia de alguna circunstancia obstativa del nexo causal entre el transporte y el daño, es decir, que el accidente provino de fuerza mayor o caso fortuito, o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.

En otras palabras, tratándose de daños ocasionados en la persona del viajero durante el transporte, nace automáticamente en favor de la víctima una doble presunción: la primera en cuanto a la causalidad, toda vez queda inferido "prima facie" que el daño sufrido tuvo conexión adecuada con el transporte, y la segunda, la de responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio.

Mas como son presunciones "juris tantum", el...

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