Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 19 de Junio de 2018, expediente CIV 073174/2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 73.174/2014/CA1 - Juzg. n° 60.-

R J C Y O C/A SRL Y OTRO S/EJECUCION DE ALQUILERES -

EJECUTIVO

.-

Buenos Aires, junio 19 de 2.018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 138 punto II, que desestimó el pedido de levantamiento del embargo ejecutorio sobre un inmueble propiedad de la fiadora demandada, se alza la nombrada por las quejas que vierte en su escrito de fs. 142/145, que fue respondido a fs.

147/150.

En el caso, pese al esfuerzo que denota la queja vertida por la fiadora coejecutada, lo cierto es que no logra demostrar el yerro que atribuye al pronunciamiento citado en el párrafo anterior, con relación a que la normativa provincial invocada en el caso en análisis, se circunscribe y sólo resulta de aplicación a los procesos radicados en aquélla jurisdicción y, no a los que, como en el caso tramitan en esta (conf. C.N.Civil, S. “K” en autos “L.N.C.

c/P.B.C.E y otros s/ejec. hipotecaria

del 30/12/13).

Por otra parte, la cuestión sujeta a examen, guarda similitud con la decisión adoptada por el más Alto Tribunal del país al plantearse la validez del art. 58 de la Constitución de la Provincia de Córdoba y de la ley local 8067 que la reglamenta -referidas a la inembargabilidad de la vivienda única-. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido in re: “Banco de Suquía S.A. c. T.J.C. (causa 737. XXXVI, Fallos:

325:428 del 19/03/2002 que para “decidir sobre la validez de las normas sub exámine, corresponde considerar si es la Nación o son las Provincias las que tienen competencia para legislar en la materia”.

Y, desde tal sesgo, reseñó que la Corte ya ha resuelto que Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #24292494#209441305#20180619104202493 “las relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de exclusiva legislación del Congreso de la Nación, en virtud de la delegación contenida en el antiguo art. 67, inc.11 (actual art. 75, inc.12) de la Constitución Nacional. Ello alcanza a la forma y modalidades propias de la ejecución de los bienes del deudor (Fallos:

271:140, último considerando). Esto es así, porque al atribuir la Constitución, al Congreso, la facultad de dictar el Cód. Civil, ha querido poner en sus manos lo referente a la organización de la familia, a los derechos reales, a las sucesiones, a las obligaciones y a los...

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