Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 21 de Noviembre de 2019, expediente CIV 063835/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.R.,

I.S. Y OTRO c/ A., R.C. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Expte. nro. 63.835/2015 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 de noviembre de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “R.,

I.S. Y OTRO c/ A., R.C. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, respecto de la sentencia de fs. 233/241, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. – C.A.B.-.C.A.C.C..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a.

    I.S. R. y A.R.W. promovieron demanda por daños y perjuicios, en relación con la frustrada operación de compra venta de cinco espacios guardacoches en el edificio de la calle P.R. … del partido de General S.M.. Expusieron que el accionado evitó no sólo escriturar los bienes a su nombre perfeccionando así la transferencia de dominio comprometida mediante boleto, sino que vendió los espacios guardacoches a terceras personas.

    Reclamaron el valor de esos cinco espacios guardacoches (por un monto de U$S 75.000), el resarcimiento de daño moral y Fecha de firma: 21/11/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #27476762#250352730#20191121102246034 pérdida de chance por la renta de alquiler que pudieron haber percibido por esas cocheras.

    b. El accionado negó los hechos tal como fueron invocados en la demanda, y dio su versión de lo sucedido al respecto.

    Expuso que los acuerdos oportunamente suscriptos con la actora fueron cumplidos, y que eventuales discrepancias contractuales con M.G. le son extrañas.

    Postuló el rechazo de la acción. Con costas.

    c. La sentencia dictada en fs. 233/241 declaró la falta de legitimación para obrar en el coactor W., rechazó la acción incoada, con costas por su orden.

    d. Esa decisión no satisfizo a los actores, quienes apelaron en fs. 249, expresaron agravios en fs. 258/263, cuyo traslado no fuera contestado por el accionado.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido Fecha de firma: 21/11/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #27476762#250352730#20191121102246034 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.F. de firma: 21/11/2019...

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