Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 18 de Septiembre de 2019, expediente CIV 084387/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “R.I., O.M.C./ La Nueva Metropol S.A. de T.sporte Automotor C.I.y otros S/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. C/les o muerte) –

ordinario”

E.. No. 84387/2015) – Juzgado No. 1.-

En Buenos Aires, a los días del mes de setiembre de 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados:

R.I., O.M.C./ La Nueva Metropol S.A. de T.sporte Automotor C.

I. y otros S/ Daños y Perjuicios

, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.-La sentencia de fs. 222/229hizo lugar a la demanda entablada por O.M.R.I. contra La Nueva Metropol S.A. de T.sporte Automotor C.

I. a la que condenó a abonar al primero la suma de $ 74.000, con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena contra la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del T.sporte Público de Pasajeros.

El pronunciamiento fue apelado ambas partes.

La empresa demandada expresósus críticas a fs. 252/256, las que no fueron respondidas, mientras que la citada en garantía hizo lo propio a fs. 257/260, las que tampoco fueron contestadas. Los agravios del actor lucen a fs. 2262/265 y no merecieron respuesta.

II.-Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá

de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, habré de coincidir con mi colega de la instancia de grado en cuanto a que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en los códigos Civil y Comercial, así como la Ley de Defensa del Consumidor, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Sentado ello, me avocaré, primeramente, a analizar las constancias de estos autos a fin de determinar si el accidente verdaderamente existió, y si ello es así, luego analizaré si a la empresa demandada le cupo algún tipo de responsabilidad.

En casos como en presente, en los que se ha juzga un accidente de tránsito, sabido es que la víctima se ve favorecida por la existencia de una Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27767471#244302005#20190913135453980 presunción legal emanada del 184 del Código de Comercio, o en su caso del art.

1113 del Código Civil El primero de los artículos citado consagra la inversión de la carga probatoria, por lo que el pasajero sólo debe acreditar el contrato de transporte y que el daño se produjo en ocasión del mismo, mientras que pesa sobre el transportista la carga de demostrar la ruptura del nexo causal. El citado artículo regula también el régimen de la responsabilidad del empresario o transportador en caso de muerte o lesión del pasajero (C.. A.B., Juicio por accidentes de tránsito T. 3A., pág. 55).

Sin embargo, aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (C.. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T.I., pág. 343).Es que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad, no releva jamás al damnificado de la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho, concretamente, el nexo causal entre el mismo y su atribución al demandado.

Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento.

Anticipo que son precisamente esos hechos los que en el caso han sido desconocidos, y desde esta perspectiva analizaré las constancias de autos.

III.- Según sostuvo el actor, el accidente ocurrió el día 18 de mayo de 2015, mientras era transportado en calidad de pasajero por el interno 1074 de la línea 365 perteneciente a la empresa demandada, cuando a la altura de la calle Bolívar el chofer realizó una brusca frenada, lo que provocó su caída en el interior del micro, golpeando contra el protector de la caja de cambios, sufriendo lesiones de consideración.

Tanto la citada en garantía, como la empresa demandada desconocieron la producción del accidente.

El Sr. juez de la instancia de grado lo tuvo por acreditado a mérito de las declaraciones de los testigos presenciales S.E.V. y O.O., tal como surge del registro audiovisual, cuya idoneidad no fue cuestionada.

La empresa demandada y la citada en garantía se agravian por cuanto entienden que el sentenciante no ha valorado adecuadamente esas declaraciones, Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27767471#244302005#20190913135453980 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H señalando lo que a su criterio son deficiencias que si bien no serían suficientes para desvirtuarlas, sumadas a que el hospital en el que habría recibido atención medica después del supuesto accidente, informó que no existían datos sobre tal asistencia, la ocurrencia del hecho dañoso se desdibuja.

He observado atentamente las declaraciones de los testigos y, como bien lo sostuvo la propia accionada, no observo en esas respuestas nada que justifique descalificarlas.

Y en lo que hace al informe del Hospital Zonal de A.G.D.M., advierto que se incurrió en un error en el oficio cuya copia luce a fs. 94, ya que se solicitó informes de la atención médica dispensada al actor entre los días 18/5/2016 y 19/5/2016 cuando debió haber sido entre esos días de ese mes pero del año 2015 en el que ocurrió el accidente. De hecho ese nosocomio informa precisamente que el actor se encuentra registrado el día 18 de mayo de 2015 en el libro de triagge donde consta ser derivado al servicio de traumatología (ver fs. 97) y aun cuando ello no asegure que haya sido asistido, tal como lo señala el informe, no deja de ser un indicio de su presencia en el hospital el mismo día del accidente.

Ello así, a mi modo de ver, le quita todo fundamento a los argumentos de la empresa demandada y su aseguradora, a la vez que despeja cualquier duda acerca de la producción del accidente, lo que me lleva a proponer al acuerdo la desestimación de las quejas y la confirmación de la sentencia en este punto.

IV.- Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por los recurrentes.

a.- Incapacidad sobreviniente desde el plano psicológico.

El sentenciante otorgó la suma de $50.000.De esta solución se agravian el actor, la demandada y su aseguradora.

El primero solicita se fije una indemnización en concepto de daño psicológico, en función de la impredictibilidad del tratamiento. Sostiene que en la duda corresponde fijarla por todo el tiempo que la ha padecido. Mientras que las contrarias sostuvieron que las conclusiones de la perito se basaron en un diagnóstico deficiente.

Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad física o psíquica, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K...

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