Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Mayo de 2010, expediente 13.077/07

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010

Año del B. – Poder Judicial de la Nación TS06D 61969 14-05-10

SALA VI

EXPTE. Nº 13077/07 JUZGADO Nº 69

AUTOS: “R. A.

  1. C/ CITYTECH S.A. Y OTRO S/DESPIDO”

    Buenos Aires, de de LA DOCTORA BEATRIZ

  2. FONTANA DIJO:

    Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda,

    recurren ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 355/357 y fs. 362/365, que fueron contestados a fs. 371/376 y fs. 378/379, respectivamente.

    La parte demandada, la letrada de la parte actora y el perito contador apelan las regulaciones de honorarios, la primera por altas, y los dos últimos mencionados por considerar reducidas las practicadas a su favor (fs. 356, fs. 368 y fs. 353).

    Comenzaré analizando el recurso deducido por la parte demandada, quien afirma que la sentencia le causa agravio porque consideró inconstitucional el art. 3°

    del Dec. 146/01. A todo evento afirma que puso a disposición del actor la certificación de servicios reclamada.

    Ante todo creo necesario destacar que en mi opinión la declaración de inconstitucionalidad de la norma mencionada no resulta necesaria en este caso.

    Efectivamente, atendiendo a la intimación cursada por el actor con fecha 24 de enero de 2007, de la misma se desprende que intimó la entrega de las certificaciones en el “plazo legal”, lo que considero debe ser interpretado como comprensivo de lo dispuesto en el art. 80 LCT y en el art. 3° del Dec. 146/01.

    Sin embargo, la demandada no ha producido prueba suficiente para tener por cierto que dichas certificaciones hubieran estado confeccionadas y a disposición del actor en tiempo oportuno, en tanto ni siquiera fueron acompañadas en autos, por lo que en este punto propongo confirmar la condena impuesta en la sentencia apelada.

    La parte actora se agravia en primer lugar por la fecha a partir de la cual se impuso que comenzaran a devengarse intereses, y a mi juicio le asiste razón.

    En efecto, más allá de la fecha en que se produjo el distracto, lo cierto es que la condena está compuesta por rubros que se han devengado antes de la rescisión del contrato. Por ello, conforme lo establecido por el art. 622 C. Civil, corresponde que los intereses se computen desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago.

    Luego, la parte actora se agravia porque considera que en tanto se hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas por incorrecta categorización, debía considerarse la incidencia de las mismas en los rubros de condena.

    Adelanto que no considero que le asista razón a...

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