Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Septiembre de 2018, expediente CIV 058514/2008/CA002

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

58514/2008

R.,

I. y otro c/ El Rápido Argentino y otros s/ Daños y Perjuicios

Expte. N°: 58.514/08

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R.,

  1. y otro c/ El Rápido Argentino y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 580/591el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA

    SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. - RICARDO LI ROSI –

    SEBASTIÁN PICASSO -

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

    H.M., DIJO:

    1. - La sentencia de fs. 580/591 admitió la demanda entablada por

      I.R. y S. L. de R. contra “El Rápido Argentino Cía. de Microomnibus S.A.”. En consecuencia, la condenó a pagar a los actores, la suma de veintiseis mil trescientos ($ 26.300) para cada uno de ellos, con más sus intereses y las costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por los demandantes a raíz del accidente protagonizado el día 8 de marzo de 2008, al rededor de las 2:20 hs.,

      mientras eran trasladados por una formación ferroviaria de la empresa pública Ferrobaires, desde Capital Federal hacia la ciudad de Mar del Plata. En esa oportunidad, un micro de la compañía “El Rápido Fecha de firma: 26/09/2018

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      Argentino S.A.”, impactó contra la formación ferroviaria. Como consecuencia de ello, los actores manifiestan haber padecido lesiones por las que aquí reclaman.-

      Por otro lado, rechazó la demanda respecto de la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (Ferrobaires).-

      En el memorial de agravios de fs. 629/636,

      la aseguradora persigue el rechazo de las partidas otorgadas en concepto de “daño moral” o, en su defecto, la disminución de las mismas. Además, se queja de la decisión de declarar inoponible a los damnificados la franquicia fijada como límite de cobertura y de la tasa de interés establecida. Esta presentación fue contestada por la contraria a fs. 644/646.-

      Por su parte, los actores, se agravian, del rechazo de las partidas solicitadas en concepto de “incapacidad sobreviniente”. También consideran reducidos los montos concedidos por “tratamiento psicológico”, “gastos de atención médica y de traslados” y “daño moral” (fs. 638/640). Esas quejas no fueron contestadas por la contraparte.-

    2. - La responsabilidad atribuida a la demandada y la citada en garantía por el hecho que nos convoca quedó consentida por las partes, razón por la cual sólo corresponde abordar el estudio de los distintos aspectos de las críticas ensayadas por los quejosos, respecto a los rubros concedidos y tasa de interés aplicable.-

    3. - En primer lugar, los demandantes se quejan del rechazo de las partidas solicitadas en concepto de “incapacidad sobreviniente”, tras sostener que el informe médico fue confeccionado por el experto designado de oficio, en el mes de septiembre de 2011, es decir, a más de tres años de ocurrido el siniestro. Afirman que en la esfera psicológica el experto estimó una Fecha de firma: 26/09/2018

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      incapacidad de carácter parcial y temporaria del 10% para cada uno,

      además de recomendar apoyo psicoterapéutico por un plazo no inferior a ocho meses, por lo que requieren el reconocimiento del rubro en estudio.-

      Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales”

      (“Resarcimiento de daños”, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p.

      343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,

      Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-

      De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional- según la cual la integridad física o psíquica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D.-.,

      C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 4, p.

      305).-

      Debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., ob. cit., Tº IV-

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      A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-T.R. "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A.

      "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149;

      M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág.

      191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219,

      núm. 13; A.C. "Curso de Obligaciones", Tº

      I, pág. 292, núm. 652).-

      En el caso bajo análisis, los coactores cuestionan el rechazo del presente rubro.-

      El perito médico legista indicó que a raíz del accidente de autos, “los actores padecieron una serie de traumatismos (politraumatismos) de los que se curaron completamente y que, al momento del examen no condicionan ninguna incapacidad física, justipreciable por Baremo”. Continúa relatando que “…ha detectado un ‘Trastorno por Estrés Post-

      Traumático leve, parcial y transitorio, pasible de apoyo psicoterapéutico’ prácticamente símil en ambas personas, que es atendible y entendible que así suceda”. Agregó que la presencia de un factor estresógeno agudo como el vivido, por ambos, la noche del accidente, es motivo suficiente para que este proceso se establezca.

      Finalmente sostuvo que existe una relación causal y agravante entre el siniestro denunciado en autos y la secuela del mismo, concluyendo que ambos damnificados, por la Reacción Vivencial Anormal Postraumática Grado II, presentan una Incapacidad Parcial y Temporaria justipreciada por el Baremo Nacional, Decreto 478/98 en un diez por ciento (10%) para cada uno de ellos (fs. 406/409).-

      En tales condiciones, es claro que el demandante -sobre quien pesaba la carga de la prueba, art. 377 del Código Procesal- no ha logrado acreditar el elemento esencial que tipifica este perjuicio, que es la secuela irreversible, vale decir, la Fecha de firma: 26/09/2018

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      merma física o psíquica que impide a una persona desenvolverse con la plena capacidad que tenía con anterioridad al evento dañoso (esta sala, 28/9/2012, “L., N.B. c/ Microomnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.

  2. y otros s/ daños y perjuicios”, LL Online,

    cita: AR/JUR/52171/2012; ídem, 29/2/2012, “., F.c.H.,

    R. y otros s/ Daños y Perjuicios”, RCyS 2012-VII, 231; ídem,

    17/11/2014, “., K.E. y otros c/ B., L. y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n° 45.848/2001).-

    En consecuencia, en el entendimiento de que la indemnización por incapacidad sobreviniente presupone secuelas irreversibles o permanentes, las que no se advierten en el caso de autos -conforme surge del informe pericial-, propongo a mis colegas que se confirme la sentencia en crisis en cuanto rechazó el presente ítem, independientemente de que los mencionados padecimientos temporarios sean ponderados a la hora de tratar el daño moral.-

    Cabe agregar, que tampoco corresponde considerar que los actores se vieron afectados en concepto de lucro cesante, derivado de las lesiones que sufrieron, toda vez que ambos se encontraban jubilados al momento del accidente, y que no demostraron el desempeño de alguna actividad...

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