Acuerdo nº 212 de Cámaras de Apelación de la Provincia de Santa Fe, 28 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007

ACUERDO N° 212 T°5 F° 300/310 En la ciudad de Rosario, a los veintiocho días del mes de diciembre de 2007, se reúnen en Acuerdo y en Audiencia Pública los señores Jueces de la Sala Segunda integrada de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Penal, D.. O.C.G., J. Liberal M. y R.T.R., a fin de dictar sentencia definitiva en la causa que se sigue a V. R.

A., argentina, nacida en Chabás (Santa Fe) 28de agosto de 1950, hija de D.A. y de L. G., soltera, instruida,maestra, domiciliada en calle M.S. n° 2144 de esa localidad, prio. n° 89.5872 IG de la UR IV, por la presunta comisión del delito de Homicidio doblemente calificado. Proceso n° 6/06 proveniente del Juzgado en lo Penal de Sentencia de la 8va. Nominación y expte. n° 1277/07 del registro de la Mesa de Entradas Unica de esta Cámara.Estudiados los autos se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 2°) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, efectuado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden:

D.. M., R., C. García.A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DE CÁMARA DR.

MESTRES, DIJO: Viene apelada la sentencia de primera instancia por la que el Sr. Juez en lo Penal de Sentencia de la 8ª Nominación, Dr. C.C., condena a V.R.A. a la pena de prisión perpetua por considerarla autora penalmente responsable del delito de Homicidio calificado por el vínculo -ascendientes por matar al padre -concurso real- y a la madre y con alevosía a ambos.Se atribuye a V.A. el haber dado muerte a sus padres mediante reiterados golpes dados a la cabeza a cada uno de ellos, con un elemento contundente , aprovechando el total estado de indefensión de las víctimas quienes al momento del hecho se encontraban durmiendo en la cama de su domicilio.A fs. 461/480 vta. expresa agravios la defensa técnica de la imputada manifestando que no se encuentra acreditada la autoría de su defendida en el hecho toda vez que se parte de dos hechos básicos 1) estar atada fuertemente a una silla, 2) no tener manchas de sangre en su ropa ni hallarse otras sustitutas que pudiere haber usado. Agrega que existieron nulidades que debieron ser declaradas y subsanadas, que se produjeron vicios en el accionar de los policías y jueces anteriores tales como: falta de fotografías, ausencia de obtención de muestras de sangre, dactilares, de estudios hematológicos y de ADN, reconstrucción del hecho, entre otros. Afirma que el único material imputante que se ha usado para condenar es la confesión que no coincide con los hechos de todo el resto probatorio y que no se ha establecido cuál ha sido el móvil para que su defendida cometa el hecho. Por último, señala que la sentencia no ha interpretado la tarea probatoria de la defensa que ha pretendido demostrar que A. no pudo material ni psíquicamente realizar esos actos, por una profunda incompatibilidad psicológica y psiquiátrica con los mismos. Postula la revocación del fallo apelado, la declaración de nulidad del expediente y la absolución de su defendida.A fs. 486/487 vta contesta agravios el Sr. Fiscal de Cámara, quien sostiene que la conducta de A. encuadra inequívocamente en la figura de homicidio calificado por el vínculo y la alevosía. Respecto a la inimputabilidad de la causante manifiesta que es necesario demostrar que se encontraba con sus facultades mentales alteradas y que por esa causa no podía comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones para aceptar el eximente de responsabilidad, pero no basta la alteración morbosa de sus facultades o una perturbación de la conciencia. Postula la confirmación de la sentencia apelada.La defensa tanto en su impetración de nulidad como en los agravios desarrollados posteriormente, en una extensa y vehemente acumulación de argumentos, detalla las que considera innumerables irregularidades en el actuar prevencional, en el del Juez de Instrucción actuante, e, incluso, en el del primigenio Juez de sentencia interviniente, que, en su parecer derivan en que sea un postrer juez de plenario el que, sin conocer lo actuado en forma personal, se vé en la obligación de fallar de acuerdo a tal cúmulo de actuaciones irregulares e insuficientes.A partir de ello puede considerarse su línea defensiva en que -debido a tales circunstancias - no puede haberse arribado al estado de certeza necesario sobre la autoría responsable de su defendida en los hechos endilgados, sino cuanto menos debió reconocerse la duda sobre ello y consiguientemente absolver. Tal circunstancia se vé incluso, reflejada, en las que considera insuficientes, erróneas y hasta arbitrarias afirmaciones del sentenciante en la resolución en crisis. El mismo afán crítico lo lleva a afirmar que, en lo psicológico, el sentenciante ha preferido dictámenes de menor relevancia, por sobre los que afirman que la imputada no condice -en base a su estudio de personalidad- con quien pueda considerarse capaz de encarar los actos que se le enrostran.En cuanto a las pretendidas irregularidades en la inmediata actuación de la preventora y la Juez de Instrucción, la queja se inserta en cuanto se habría prematuramente descartado la vía de investigación que se abría por la originaria declaración de la imputada postrera, dando cuenta de autoría ajena a ella por tres o cuatro sujetos que buscaban dinero y que la habrían maniatado y atado a una silla (que es como se la encuentra por la policía).Mas allá de la innumerable denuncia de actividades de aseguramiento de datos que en criterio del apelante debió encarar la preventora y la instructora - su discurso utiliza un parangón entre lo que se vé en las 'películas' que se hace en éstos casos y que no se hizo en los presentes que parece reflejar diferencias entre medios de un primer mundo y lo que sería (¿nuestro?) tercer mundo - cabe advertir que tal inmediata investigación transcurre prácticamente en un sólo día (el 9 de febrero) al cabo del cual la pupila del apelante, cambia su versión por una autoincriminación, en sede prevencional, e inmediatamente, ratificada en sede judicial con todas las garantías pertinentes.- Se alega por la defensa, que ello fue producto de las presiones policiales y que la confesión habría obedecido a querer que la dejaran tranquila.Es cierto que de fs 23 se desprende que la policía la habría reiteradamente (en forma continua) interrogado al respecto y que recién a las primeras horas de la mañana 'se quebró', pero también es cierto que, ya en sede judicial (con las garantías pertinentes) la imputada describe tales presiones diciendo '...la policía no me pegó, pero pasaban por el patio y me gritaban asesina. Me trabajaron psicológicamente... Anoche me dicen: Murió tu mamá ¿Estarás contenta ahora?..', lo cual mas allá de que sea cierto o no, en todo caso invalidaría el interrogatorio sumario en todo sentido, mas nó la declaración indagatoria que luce impóluta de todo tipo de presión.- También cabe advertir que, en el referido interrogatorio sumario, la imputada decide (esto no puede entenderse lógicamente como presionada), luego de autoimputarse, que quiere que no le pregunten más, y ello es lo que se hace por la preventora actuante.- Por oposición en la indagatoria -ya lo dijimos, sin presión alguna - amplia exhaustivamente sus declaraciones, no sólo sobre cómo fueron los hechos, sino incluso esbozando una suerte de justificación tipo 'no entiendo por qué lo hice', en un contexto global (objetivo y subjetivo) que apunta unívocamente a un reconocimiento absoluto y espontáneo de sus actos.El apuntado -e inmediato- cambio en la línea de investigación, aparece entonces como producto de la pérdida de relevancia que cabía asignarle a datos negados ahora por la misma confesa (que la pila de ladrillos estaba de antes, que los rastros de malezas se deberían a sus propias pisadas) y por una autoría ya encaminada en su imputación, no sólo por tal confesión, sino también por la tarea de pesquiza policial detallando características de la personalidad de la imputada, motivos de discordia con el padre, contradicciones en que incurría en su relato primigenio, finalmente con corroboración en la indagatoria judicial.El punto primero lógicamente propuesto, es determinar si cabe considerar a la imputada como autora de los hechos endilgados.Para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR