R., H c/ MUTUAL FEDERADA '25 DE JUNIO' SOCIEDAD DE PROTECCIÓN RECÍPROCA s/AMPARO LEY 16.986

Fecha07 Septiembre 2023
Número de registro15
Número de expedienteFBB 000023/2022

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 7 de septiembre de 2023.

VISTOS: El expediente N° FBB 23/2022/CA1, caratulado: “R.,H. c/ MUTUAL

FEDERADA “25 DE JUNIO” SOCIEDAD DE PROTECCIÓN RECÍPROCA s/

Amparo ley 16.986”, originario del Juzgado Federal N° 1 de la sede, puesto al acuerdo

en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 210/216 contra la sentencia de fs.

201/208 del SGJ LEX100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. El Sr. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la acción de

    amparo interpuesta por D. H. R. en representación de su hija menor de edad H.R. y, en

    consecuencia, condenó a MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO SOCIEDAD DE

    PROTECCIÓN RECÍPROCA (FEDERADA SALUD) a otorgar la cobertura de los

    costos de la prótesis (12 tornillos pediculares, 2 barras de cromo cobalto y un drill

    óseo –sistema legacy adulto de origen importado que cumpla con los estándares USA

    y Europa–), con más los pasajes y estadía para la menor y un acompañante, por la

    cirugía realizada en el hospital G. de Capital Federal, teniendo presentes los

    cumplimientos efectuados por la demandada.

    Por último, impuso las costas a la demandada sustancialmente

    vencida (art. 14, Ley 16.986) y difirió la regulación de honorarios del profesional

    interviniente, hasta tanto denuncie su situación previsional y acredite la impositiva

    actual.

  2. A fs. 218 el Juez de instancia reguló los honorarios

    profesionales de la Dra. M.G.F.A., en su carácter de patrocinante

    de la parte actora, ganadora, por la labor desarrollada, calidad, eficacia y extensión de

    los trabajos realizados, en atención a lo dispuesto en los arts. 16, 19, 37, 48 y 51 de la

    ley 27.423 según Dec. 1077/2017 y siendo la presente acción un proceso no

    susceptible de apreciación pecuniaria, en la suma de 22 UMA + 7 UMA (medida

    cautelar), equivalentes a PESOS QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS

    DOS, (29 UMA x $ 19.338 según Ac. 19/23 CSJN = $560.802) con más el 10% con

    destino a la Caja de Previsión (art.12 inc. a) ley 6.176).

  3. Contra dicha sentencia apeló el representante de la mutual

    demandada a fs. 210/216.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

    Sostuvo –en síntesis– que: a) la fundamentación dada por el

    Juez de grado para desechar el informe pericial, sin haber cuestionado o expresado en

    la sentencia en crisis que en la pericia medica existían errores manifiestos o

    insuficiencia de conocimientos científicos, tiene fundamentación solo aparente y

    constituye un actuar totalmente arbitrario que este tribunal debe descalificar; b) el

    magistrado se apartó de la prueba pericial médica la que era categórica a favor de su

    representada, forzando las constancias de la causa y los hechos acontecidos para

    endilgarle de alguna forma arbitrariedad y anti juridicidad en la conducta de Mutual

    Federada 25 de Junio S.P.R.; apartándose del régimen jurídico vigente que impone la

    obligación a las empresas de medicina prepaga de dar cobertura con prótesis

    USO OFICIAL

    nacionales (del PMO que en su Anexo 1, punto 8.3.3.); c) el juez de grado, al hacer

    lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora, debió aplicar el art. 71 del

    CPCCN y en consecuencia, distribuir las costas del proceso en forma prudencial, en

    proporción al éxito obtenido por cada uno de los litigantes.

  4. Corrido el traslado del memorial de agravios (f. 218) por el

    plazo de 48 horas, la parte actora contestó a fs. 220/221.

    A fs. 226/229 asumió intervención el representante del

    Ministerio Público Fiscal, quien propició confirmar la resolución puesta en tela de

    juicio y en consecuencia, rechazar el recurso interpuesto por la mutual demandada.

  5. Comencemos por indicar que el caso sub examine involucra la

    presencia de un derecho fundamental del individuo, el derecho a la preservación de la

    salud (art. XI, DADDH; art. 25, DUDH; art. 75 inc. 22, CN); y, en consecuencia,

    corresponde buscar una solución que, fundada en derecho, satisfaga las exigencias de

    moral y de justicia que el ordenamiento jurídico argentino ordena.

    En esta línea, nuestro Máximo Tribunal ha destacado “la

    obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho

    con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su

    cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la

    llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:3578; …)”

    (Fallos: 328:46460).

  6. De las constancias obrantes en el presente legajo surge que el

    caso trata sobre una niña de 16 años de edad, afiliada a la demandada –Federada

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

    Salud– diagnosticada con “escoliosis idiopática del adolescente” por el Dr. Ricardo

    Lucero (cfr. resonancias magnéticas de columna lumbar, dorsal y cervical del

    22/09/2019).

    Ahora bien, para una mejor claridad expositiva, comenzaré por

    reseñar los antecedentes del presente caso:

    Según explicó el padre de la amparista en su escrito de demanda

    y se corrobora con la documental acompañada, a partir del año 2020 R.H. comenzó a

    ser atendida por profesionales que forman parte del equipo médico de patología

    espinal del Hospital de Pediatría Garrahan de CABA. En este sentido, de la consulta

    del 17/01/2020 suscripta por el Dr. C.A.M.–.– de la unidad

    USO OFICIAL

    funcional “escoliosis patología espinal” del referido nosocomio al que fue derivada la

    menor por el Dr. Galaretto, indicó “resolución quirúrgica” y solicitó: “…implantes

    para instrumentación de columna. 12 tornillos peniculares, dos barras de cromo

    cobalto, drill con fresas intercambiables. Sistema Legacy, R. adulto”.

    Dicha intervención –que consiste en una ARTRODESIS

    POSTERIOR INSTRUMENTADA T11L3– se programó para el lunes 6/04/2020,

    solicitando para su realización marca importada ya que “son las únicas que tienen

    certificados estándares de calidad (EE.UUEuropeas), no así las nacionales” (cfr.

    correos electrónicos del 18/02/2020 suscriptos por el Dr. L.P. –Servicio de

    Patología Espinal–).

    No obstante, desde la institución hospitalaria informaron que,

    sin provisión del material solicitado, no iban a poder programar una fecha de cirugía

    (conf. notas con fecha 31/03/2021 y 14/07/2021). Ello motivó a que los padres de la

    niña envíen Carta Documento a la accionada, intimándolos a que en el plazo de 72

    horas de recibida procedan a aprobar el pedido de prótesis presentado por la empresa

    Cirugía Alemana S.A., más los pasajes y estadía por un mes para R.H. y dos

    acompañantes, ya que la niña iba a ser operada en el Hospital Garrahan de Capital

    Federal por el cirujano Dr. E.G., bajo apercibimiento de iniciar las

    acciones legales correspondientes (cfr. CD del 10/07/21). En su respuesta del 21/07/21

    y que según consta no fue recepcionada por el amparista, la demandada informó que

    solo cubriría al 100% una prótesis nacional, en los términos de la normativa vigente

    (Res. 201/2002, anexo I punto 8.3.3) y explicó que de optar por una opción diferente y

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

    más allá de que el plan contratado no comprende la modalidad de reintegros, pondrían

    a su disposición la cobertura del valor de la prótesis que se encuentra autorizada,

    debiendo el amparista asumir la diferencia de costos que existe con la prótesis

    importada requerida.

  7. Luego de haberse decretado en autos la medida cautelar

    solicitada, el Juez de grado abrió la presente causa a prueba, autorizando parcialmente

    la prueba ofrecida por la parte demandada por ser la pertinente y útil para la resolución

    del caso, atento al modo en que quedó trabada la litis. En lo que aquí interesa, ordenó

    librar por secretaría comunicación al Cuerpo Médico Forense de la CSJN para que se

    pronuncie acerca de los puntos propuestos por la demandada habida cuenta que el

    USO OFICIAL

    presente caso –por tratarse de un amparo de salud– exhibe suficientes razones de

    urgencia e interés. Por último y en lo que respecta a la testimonial ofrecida por la parte

    actora, dispuso estar a las resultas de la pericia ordenada.

  8. Previo a ingresar al tratamiento del recurso, corresponde

    destacar que el apelante no controvierte el cuadro clínico que presenta R.H., su calidad

    de afiliada, ni tampoco desconoce la necesidad de la cirugía prescripta por los

    especialistas del Hospital Garrahan para corregir su columna –la que según informó la

    parte actora ya fue realizada–, sino que el objeto de controversia radica en determinar

    que material protésico es acorde y viable para la niña.

    Ahora bien, en cuanto a la prueba pericial producida en autos,

    entiendo oportuno destacar que no obstante resultar valiosa la opinión de los

    especialistas volcada en informe pericial, lo cierto es que esta prueba debe valorarse

    conjuntamente con las demás que obran en el expediente, y no como la única probanza

    aislada, ello así, a fin de dilucidar si en atención al estado de salud de la amparista

    resulta ajustado a derecho que la demandada brinde el insumo solicitado.

    Por todo lo expuesto, adelanto que habré de confirmar lo

    resuelto por el magistrado de grado, quien se apartó –en lo pertinente– de las

    conclusiones a las que arribó el perito médico Dr. F.A., pues ello no

    resulta suficiente por sí solo para desvirtuar la pretensión del amparista, ya que existen

    otros elementos de convicción que obran en la causa y que coadyuvan...

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