Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 16 de Marzo de 2016, expediente CIV 084591/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSALA E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 84.591-12.- “R.H.E. C/ M. J. S. Y OTRO S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA” (62).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R. H. E. C/ M. JESÚS S. Y OTRO S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, respecto de la sentencia corriente a fs. 837, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.

RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

En la exhaustiva sentencia de fs. 837/44, el señor juez de primera instancia analizó puntual e íntegramente las normas que regulan el instituto de la posesión y los requisitos que debe cumplir quien pretende adquirir el dominio de la cosa cuya posesión detenta por el transcurso del tiempo. Tras examinar las pruebas aportadas concluyó que la actora había logrado acreditar que el inicio de su ocupación databa del año 1983 -y no de 1978 como sostuviera en el escrito inicial-, pero que no se encontraban reunidos los recaudos exigidos por el art. 2377 del Código Civil para tener por debidamente efectuada la entrega de la posesión, que como acto bilateral requiere del consentimiento del tradens y la aceptación voluntaria del accipiens. Es que, como señalara, quien detentaba la propiedad y posesión de los inmuebles, la sociedad “A.

S.R.L.”, no podía ser obligada sino por la firma de dos socios, en tanto según expresa la propia interesada, aquel acto jurídico le fue otorgado por uno solo -F.E.C. - junto a su propio esposo -J.C., hermano del anterior-, quien no la integraba.

Por otra parte, sostuvo el magistrado que si bien los testimonios rendidos en autos y los restantes elementos aportados demostrarían que desde el comienzo de la posesión en 1983 hasta la actualidad la demandante ha detentado el corpus, ello no bastaba para acreditar el otro elemento necesario: el ánimus dómini. Destacó, además, que dado el carácter excepcional de este tipo de adquisición del dominio, la realización de los actos comprendidos en el art. 2384 del Código Civil y el constante ejercicio de la posesión deben haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente, tal como se desprendía de las escrituras traslativas de dominio a favor de los demandados.

Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12401364#149140254#20160314141745516 Hizo mención seguidamente del acta del consorcio respectivo que da cuenta de la reunión celebrada el 17-12-98, en donde consta la representación de las unidades en cuestión en la persona de sus propietarios M. y M. de P.M. y la presencia de la actora y M.C., estos últimos sin voz ni voto, donde se trató la actividad desarrollada por la señora R. y la prohibición reglamentaria para ejercerla, circunstancia que importó el tácito reconocimiento de la existencia del derecho de los propietarios e implica la interrupción del ejercicio de su posesión ánimus dómini y la consiguiente renuncia al beneficio de la prescripción. Rechazó, por tanto, la demanda impetrada, con costas a la vencida.

No obstante los conceptos vertidos en el citado pronunciamiento, a fuerza de resultar reiterativo creo oportuno recordar algunos de los principios que rigen en materia de prescripción adquisitiva de inmuebles, instituto que puede ser definido como aquel que permite adquirir los derechos reales que se ejercen por la posesión continua durante el plazo establecido por la ley (ver Gurfinkel de W., Derechos reales, A.P., t. I pág. 236), que tiene un fundamento de orden público, puesto que ha sido reglado no sólo en interés personal del poseedor, sino también al interés social, pues resulta necesario asegurar la estabilidad de la propiedad y de consolidar la posesión frente al abandono por largo tiempo de su dueño (ver B., Tratado de Derecho Civil - Derechos Reales, 5ª ed., La Ley, t. I pág. 310 n° 367; A. en Bueres -

Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, H., t. 6B pág. 740. com. art. 4016 n° 1).

La acción se funda en el art. 4015 del Código Civil. Dicha norma autoriza a adquirir la propiedad de un inmueble por la posesión continua durante veinte años.

Además, para dar lugar a la adquisición de la propiedad del bien poseído, debe ser a título de dueño (art. 2351 del mismo código), continua, no interrumpida (art. 3999, 4015 y 4016) y, por último, según la opinión dominante, pública y pacífica (conf.

B., op. cit., 4ª.ed., t. I pág. 312 n° 370; L., Tratado de los Derechos Reales, t.

II, n° 933). No es necesario, en cambio, ni la buena fe ni el justo título (art. 4016).

Por lo demás, también se ha sostenido que...

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