Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 12 de Septiembre de 2016, expediente CIV 056849/2009/CA001 - CA002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 56.849/2009 (J.96) “R.A.H C/ D.F.H.L.Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R.

A.H. C/ D.F. H. L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.420/27 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.

CALATAYUD.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. La sentencia de fs.420/27 hizo lugar a la demanda promovida por A.H.R. contra H.L.D.F. por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del choque habido entre la motocicleta marca Motomel, modelo B110 que conducía por la calle J.H. en su intersección con Guayanas de la localidad de Tortuguitas, Partido de Grand Bourg, provincia de Buenos Aires y el automóvil Toyota Corolla, dominio ECD 587, que al mando del accionado lo hacía por esa última y lo condenó a abonarle la suma de $112.590, con más sus intereses a la tasa activa y las costas del juicio. Dicha condena la hizo extensiva a “P. Seguros S.A.”.

    Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12961773#161828029#20160912121643681 De dicho pronunciamiento se agravian ambas partes. La demandada y su aseguradora cuestionan la responsabilidad que se les atribuyó, como así también el “quantum” indemnizatorio que consideran elevado. La actora, por su parte, se agravia de este último, por estimarlo reducido. Obvias razones de método imponen el tratamiento, en primer lugar, de lo atinente a la responsabilidad.

  2. Para concluir en la responsabilidad de la demandada, el anterior sentenciante, valoró tanto las constancias de la causa penal, la mecánica del accidente descripta por el perito en base a la localización de los daños que presentaban ambos vehículos, el hecho de que el Corolla actuó como embistente mecánico y que la motocicleta del actor tenía localizados los daños en su parte lateral trasera, como así también que el demandado perdió el dominio de su automóvil.

    Sostiene el demandado que su contraparte conducía la motocicleta con exceso de velocidad y que no respetó la prioridad de paso que detentaba.

    De la compulsa de las fotografías agregadas a la causa penal, que en fotocopias certificadas se acompañaron, surge claro que la localización de los daños del automóvil Corolla se encuentra en su parte frontal y los de la motocicleta en el lateral trasero derecho (ver fs.251/53).

    Por tal razón el perito mecánico afirmó que el vehículo de la demandada revistió el rol de embistente mecánico y el del actor el de embestido mecánico (ver pericia de fs.359/362), lo que se encuentra corroborado por el personal policial constituido en el lugar inmediatamente después de acontecido (ver fs.208 y vta.). No se pudo establecer la Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12961773#161828029#20160912121643681 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E velocidad de los vehículos al no existir elementos técnicos suficientes que permitan determinarla. De allí que no puede extraerse del croquis sin escala glosado a fs.211 y fs.246, tal como lo explica el experto (ver explicaciones a fs.371 y pericia citada).

    Resulta de aplicación al caso la segunda parte, segundo párrafo, del art.1113 del Código Civil puesto que aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en los supuestos de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara en el plenario de esta Cámara dictado con fecha l0 de noviembre de l994 en los autos "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” decidió en acuerdo plenario que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del Código Civil (conf.

    L.L.1995-A, 136, J.A.1995-I, 280 y E.D.161-402), doctrina que comparto y ha sido reiteradamente aplicada por esta Sala. Por lo que frente a dicha doctrina legal, nada más cuadra argumentar. Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art.lll3 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.

    Tal presunción, si bien "juris tantum", debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12961773#161828029#20160912121643681 insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C., en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", T.V, pg.393,ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; C.. ésta S., votos del Dr. C. en causas 76.738 del 4-l2-90; nº...

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