R. H. A. c/ B. E. C. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha03 Agosto 2022
Número de expedienteCIV 058402/2012/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

R., H. A. C/ G., M. D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 58.402/2012

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días de agosto de Dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “R., H. A. C/ G., M. D. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”,

Expte. nro. 58.402/2012, respecto de la sentencia de fecha 16.12.2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 8/16 se presentó, mediante apoderado, el sr. H.

    A. R. y promovió demanda de daños y perjuicios contra los sres. M.

    D. G., J.M.G.P.(.cfr. fs. 169) y É. C. B.. Solicitó se cite en garantía a Federación Patronal Seguros S.A..

    Relató que el 15 de mayo de 2011, a las 12.35 hs.

    aproximadamente, la sra. G. circulaba al mando del rodado Renault Clio, dominio … (cfr. fs. 86), por la calle La Argentina –dirección Oeste-Este-, localidad de Mar de Ajó, Partido de la Costa, provincia de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 03/08/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Al arribar a la intersección con la calle O., sentido Sur, se incorporó en la referida calle y atropelló a la sra. T. R. –madre del actor-, quien a raíz del impacto sufrió politraumatismos varios,

    traumatismo y excoriación de piel en rodilla derecha, traumatismos de tórax graves con fracturas múltiples en región de parrilla costal izquierda con hemotórax, lo que produjo su deceso.

    Reclamó valor vida, daño psicológico y daño moral,

    resarcimientos que liquidó en el escrito inaugural (cfr. fs. 13/vta.).

    1. En fs. 43/47 se presentó Federación Patronal Seguros S.A. y contestó la acción entablada en su contra. Reconoció la existencia de un contrato de seguro que amparaba al Renault Clio,

      dominio …, instrumentado mediante póliza que acompañó y en virtud de la que invocó los términos suscriptos en ella (v. gr. límites,

      exclusiones, etc.; cfr. fs. 41).

      Asimismo, opuso excepciones de incompetencia y falta de legitimación pasiva –inexistencia de cobertura, respondida en fs.

      51/52 y 176/177-; efectuó las negativas de rigor y “que el evento haya ocurrido en la forma en que se describe en la demanda”.

    2. En fs. 67 –con sustento en el dictamen del Ministerio Público Fiscal de fs. 62/63- se rechazó la excepción de incompetencia planteada por la aseguradora, con costas (cpr 69).

    3. En fs. 81/84 se presentó por apoderada la sra. É. C. B.

      y contestó la demanda; planteó excepción de falta de legitimación pasiva con sustento en la denuncia de venta efectuada el 03 de noviembre de 2010 respecto del vehículo Renault Clio, dominio …,

      subsidiariamente planteó defensa de falta de acción.

    4. En fs. 129/139 se presentaron mediante apoderada los sres. M. D. G. y J. M. G. P. (cfr. fs. 158) y contestaron demanda;

      opusieron excepción de incompetencia –rechazadas en fs. 151/vta. y fs. 170 vta., de conformidad a lo resuelto previamente en fs. 67-.

      Fecha de firma: 03/08/2022

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

      Luego de efectuar las negativas de rigor, brindaron su versión de los hechos: sostuvieron que la sra. G. circulaba al mando del rodado Renault Clio, dominio …, -de propiedad del sr. P.- por la calle O. –sentido Norte-Sur-, entre las intersecciones de La Argentina y L.C.. A unos veinticinco metros aproximadamente de la intersección con la calle La Argentina, “una señora de avanzada edad (…) caminaba por el medio de la calle O. en idéntica dirección que el vehículo”.

      Dijeron que la sra. G. “tocó la bocina del auto para que la víctima detecte el mismo” y concluyeron que “la fallecida –que iba mirando hacia adelante cuando caminaba- efectivamente detectó el vehículo, ya que repentinamente gira su rostro hacia atrás, observa el rodado y detiene su marcha, interpretándose que lo hizo para que pase el vehículo.”.

      En tales circunstancias, “la demandada pasa a una velocidad lenta inclina la dirección de la circulación hacia su derecha para lindar con el cordón de la vereda de ese lateral de la calle O. y de esta manera esquivar a R. que estaba detenida en medio de la arteria.”. No obstante, la sra. R. reinició su marcha “en dirección hacia el automotor provocando que mi clienta la embistiera inevitablemente”. Pese al estado de nerviosismo de la sra.

      G. –embarazada en ese entonces- frenó el vehículo aunque terminó

      colisionando contra un árbol a tres metros, aproximadamente, del lugar del siniestro.

      Invocaron como eximente de responsabilidad la culpa de la propia víctima, quien caminaba por el medio de la calle sumado a que se acercó hacia el vehículo comandado por la codemandada.

    5. La sentencia de fecha 16.12.2021 rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la aseguradora, con costas; hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada B., con costas a la vencida. Por Fecha de firma: 03/08/2022

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      último, rechazó la demanda, con costas al actor vencido. Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

      Ese pronunciamiento viene apelado por la aseguradora y por el actor, según constancias del registro digital (ver escritos de fs.

      541 y 542).

      La parte actora expresó sus agravios en fs. 555/559, los que fueron contestados en fs. 566/568 por la aseguradora, y en fs.

      570/571 por los codemandados P. y G.. Cuestionó el rechazo de la acción en tanto el a quo tuvo por acreditada la eximente vinculada a la culpa de la víctima en base a la errónea valoración de la prueba efectuada: las actuaciones penales y la declaración testimonial de la sra. Y. D..

      La aseguradora hizo lo propio en fs. 561/564, traslado que no fue respondido; criticó el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta pues entiende que “(e)n los presentes obrados se encuentra acreditado que quien conducía el rodado demandado al momento del siniestro carecía de licencia para conducir vehículos.”.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial, la cual deviene de la fecha de ocurrencia del hecho, es decir el 15 de mayo de 2011.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Fecha de firma: 03/08/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con ulterioridad al 1.8.2015

    (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

    específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con Fecha de firma: 03/08/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y...

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