Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 17 de Diciembre de 2019, expediente CIV 002329/2018/CA002

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 2329/2018 R. G.

  1. Y OTROS c/ A. J. M. s/ALIMENTOS Buenos Aires, de diciembre de 2019.-

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Todas las partes apelaron la sentencia de fs. 959/967 por la que la jueza de primera instancia admitió la demanda promovida y estableció que el señor J.M.Á. afronte una contribución alimentaria de $13.500 a favor de sus nietos T.

    (14/8/2002), S. (6/6/2004) y J. (10/11/2007).

    El memorial del demandado fue agregado a fs. 976/979 y contestado a fs. 990/992. De su lado, el de la progenitora luce a fs.

    986/988 y su réplica a fs. 994/995. Finalmente, la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara fundó su recurso a través del dictamen de fs. 1011/1012 que no obtuvo respuesta.

  3. Conviene recordar que los alcances de la cuestión debatida en el marco de este proceso se encuentran regulados –entre otros– por el artículo 537 del Código Civil y Comercial. Dicha norma señala cuáles son los parientes alcanzados por el deber de prestar alimentos: los ascendientes y descendientes, y a falta de éstos los hermanos bilaterales y unilaterales; respecto de aquellos, establece que la obligación alimentaria alcanza a los que se encuentran en línea recta, sean ascendientes o descendientes, y fija un orden de prelación por la proximidad del grado de parentesco respecto del alimentado, por lo que para poder reclamar a los abuelos es preciso, antes, que los parientes más próximos en grado preferente –en el caso, los progenitores– no se encuentren en condiciones de afrontarla.

    Tal es, en definitiva, la regla de la subsidiariedad que en punto a los ascendientes recoge el artículo 668 del código. Esta norma, precisamente, no solo posibilita el reclamo respecto de los Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #31175502#252289727#20191216114328392 abuelos del alimentado “en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso”, sino que además especifica que en este juicio deben “acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”.

    De modo que el progenitor que reclama alimentos a los abuelos de sus hijos debe probar la insuficiencia de sus recursos y los del otro padre o bien la imposibilidad de suministrarlos, pero no debe exigírsele que agote una serie de pasos formales si las circunstancias demuestran que serán inútiles, aunque al menos sí debe existir la convicción de que no existe otro...

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