Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Junio de 2017, expediente CIV 085483/2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 85483/2016 R., G.

  1. c/ G. M., L. P. Y OTROS s/FIJACION DE COMPENSACION ECONOMICA - ARTS. 441 Y 442 CCCN Buenos Aires, de junio de 2017.-

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. La resolución dictada a fs. 28 y luego mantenida a fs. 34 que rechazó in limine la presente acción por fijación de compensación económica (arts. 441 y 442 del CCCN) al entender que el plazo de caducidad previsto por el art. 442 in fine había expirado, fue apelada por la pretensora, a la luz de las quejas que expresó a fs. 31/33.

    A fs. 40 se corrió traslado del memorial (cfr. art.

    246 del CPCCN), siendo contestado por la parte demandada a fs. 48/9.

    Sostuvo la quejosa que la acción intentada fue mal rechazada, toda vez que el plazo de caducidad prescripto por la ley de fondo no había expirado al tiempo de su inicio. En este sentido, alegó

    que el plazo debió ser contabilizado desde que la sentencia de divorcio dictada en relación a los ex cónyuges quedó firme (17 de mayo de 2016) y no desde la fecha de su dictado en la instancia de grado (9 de marzo de 2016). Es así que el cómputo del plazo comenzó en aquella fecha por el desistimiento ante la Alzada del recurso de apelación que se había interpuesto contra la misma.

    Adujo asimismo que con fecha 28 de octubre de 2016 la mediadora interviniente Dra. S.R. envió al demandado la notificación de la apertura de la mediación, es decir, antes de cumplirse los seis meses y que, luego de cerrarse la instancia de mediación el día 10 de noviembre de 2016, la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2016.

    Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #29174151#181169106#20170630131452668 Por aplicación de la ley 27.222 (BO 23 de diciembre de 2015) y conforme lo prescribe en su artículo 18, los plazos de prescripción y de caducidad quedan suspendidos con los alcances allí expresados, de donde resulta que la demanda fue interpuesta antes de que el mismo expirase.

  3. En primer lugar resulta atendible que el plazo no deba sino computarse desde que la sentencia de divorcio quedó

    firme.

    Así se lo ha entendido doctrinariamente, al considerar que lo dispuesto por el art. 442 del CCyC circunscribe la posibilidad de reclamar la compensación enonómica, pues la acción no se extiende sine die, sino que caduca a los seis meses desde la sentencia firme de divorcio (cfr. H.M. en L., R...

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