Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 26 de Agosto de 2022, expediente CIV 083495/2019

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

83495/2019

R., G. S. Y OTRO c/ L., E. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de agosto de 2022.- LJM/NR/RM

AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de Sala a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, por la parte demandada y por el Sr. Defensor de Menores de Primera Instancia, contra la sentencia que fijó la cuota alimentaria que debe abonar el progenitor en favor de su hijo

  1. de …. años de edad.

    La magistrada de grado en la sentencia objeto de recurso fijó la cuota alimentaria que debe abonar el progenitor en la suma mensual de $ 32.000 con una actualización escalonada, en virtud de la cual en el mes de agosto deberá abonar la suma de $ 37.000 y a partir del mes de enero de 2023, la cuota se incrementará a $ 42.000.

    La parte actora y la Sra. Defensora de Menores de Cámara se agravian de lo decidido por considerar que la cuota de alimentos fijada resulta reducida y que no se ajusta a las necesidades alimentarias del menor V., razón por la cual solicitan que se incremente el monto de la cuota alimentaria fijada.

    La parte demandada señala que le causa agravio el monto de la cuota alimentaria fijada por considerarla extremadamente elevada.

    Solicita que se la reduzca a los valores acorde a un niño de .. años.

    Seguidamente se procederá a examinar los agravios expuestos por las partes.

    Cabe destacar que el término "alimentaria" no solo abarca a los alimentos propiamente dichos, sino que apunta a la satisfacción de todas las necesidades básicas de quien la demanda. Esta obligación comprende la satisfacción de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación,

    Fecha de firma: 26/08/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    asistencia, gastos por enfermedad.

    La cuota alimentaria puede estar constituida por prestaciones monetarias, es decir entregando dinero, o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.

    Cabe primeramente destacar que la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos constituye un deber inexcusable que le es impuesto, no sólo por la ley, sino por el propio ordenamiento natural, y debe constreñirlos a arbitrar los medios idóneos para cubrir las necesidades de aquellos, cumpliendo así las responsabilidades que adquiriere al engendrarlos (conf. CNCiv., Sala "A", en E.D., 93-444).

    Desde esta perspectiva se ha señalado que el “derecho de alimentos de los niños y adolescentes no puede concebirse exclusivamente como un derecho social o prestacional, sino que por el contrario, constituye un presupuesto esencial para la realización de todos sus derechos, inclusive los derechos civiles, debilitados ante el irrespeto a los derechos económicos, sociales y culturales. Así se ha afirmado que “se atenta contra su derecho esencial a la vida, que no se limita a la existencia física, sino que comprende el derecho a un hogar, a la educación, el esparcimiento y la posibilidad de realizar sus proyectos vitales. …”- Es que “los derechos humanos son interdependientes, indivisibles e interrelacionados” y estos “significa que la violación del derecho a la alimentación puede menoscabar el goce de otros derechos humanos, como a la educación o a la vida, y viceversa” (v.H., M., “Manual de Derecho de las Familias”,

    A.P., Año 2016, pág. 654).-

    En el Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad,

    se encuentra regulada en el art. 658, norma ésta que dispone que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de cuidar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna,

    Fecha de firma: 26/08/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. …”.

    Cabe puntualizar al respecto, que los “derechos-deberes que se derivan de la responsabilidad parental están en cabeza de ambos progenitores - que ostentan la titularidad y/o ejercicio de la responsabilidad parental- , sin tener en cuenta a quién se atribuye el cuidado personal” (cfr. K. de C., A.-.H.,

    M.-.L., N.–.D., “Tratado de Derecho de Familia según del Código Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni año 2014, T.

    IV, comentario al art. 658, p. 156/157).-

    En lo que respecta al alcance de la obligación alimentaria...

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