Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 9 de Junio de 2015, expediente CIV 101570/2012

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 101570/2012 R.G.M.D.S. Y OTROS c/ D. G. A. E. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Buenos Aires, de junio de 2015.- GG Y VISTOS:

Vienen los autos a esta alzada a fin de entender en los recursos deducidos a fs. 650 por la actora, 655 por el demandado y 653 por el Sr. Asesor de Menores de la anterior instancia.- Son sostenidos mediante los escritos de fs.

657/658 y 662/664, respectivamente.- Sus traslados no fueron contestados.- A fs.

682/684 obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores de Cámara.-

Se agravia la actora por el monto fijado como pensión alimentaria.-

Por su parte el demandado lo hace por la valoración efectuada respecto de su capacidad económica -interpretación categoría impositiva y análisis crediticio-, la forma en la que fueron impuestas las costas tanto respecto del incidente de negligencia, cuanto de las generales y por la regulación de honorarios efectuada.-

Sabido es que los alimentos fijados por sentencia judicial o convenio de las partes, tienen una validez esencialmente provisional, de modo que pueden ser modificados a pedido de cualquiera de ellas, cuando hubiese tenido lugar una sustancial variación de las circunstancias existentes al momento en que la cuota fuera establecida.- Puede prosperar el pedido de modificación si ha habido, posteriormente, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla, sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades de los alimentados, o que ha sobrevenido una causa legal de cese de la obligación alimentaria.-

En la especie se trata de los alimentos fijados por convenio entre las partes el 08/06/11 ($1.300 aumentados luego a $1.400), en el marco del expediente sobre alimentos N° 106367/11, a favor de G.D.G., nacida el 12 de abril de 1996, ya cumplida su mayoría de edad, y presentada en autos por derecho propio (ver fs. 690), pero que se encuentra en el rango entre los 18 y 21 años, por lo cual los alimentos debidos a su respecto no lo son de pleno derecho, sino que admiten prueba en contrario, -la cual no fue producida por el alimentante-, y de S.D.G., nacido el 4 de octubre de 1999.-

Fecha de firma: 09/06/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA Hemos dicho reiteradamente que la mayor edad de los menores hace que éstos requieran más gastos en educación, vestimenta, alimentación y esparcimiento, que no necesitan ser probados (conf. C., S. “K”, in re: “Z.

De C. c/ C. s/ aumento de cuota...

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