Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Agosto de 2022, expediente CIV 048338/2020

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

48338/2020

R., G. J. F. Y OTRO s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, 22 de agosto de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El abogado G.C.A.S. planteó revocatoria in extremis, contra la resolución de esta sala dictada el 2 de agosto pasado.

  2. El recurso de reposición in extremis, figura de creación pretoriana1, tiene por finalidad corregir errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples, resoluciones interlocutorias y aun sentencias definitivas cuando media posibilidad de consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial. También ha sido admitido cuando el error es evidente -aun existiendo otras vías recursivas- con fundamento en razones de economía procesal2.

    Se trata de un recurso de procedencia excepcional y subsidiaria, mediante el cual se intenta subsanar errores materiales y de los denominados esenciales, deslizados en un pronunciamiento de mérito, entendiendo por los últimos aquéllos que por palmarios deben asimilarse a los materiales3.

  3. A.S. señala la omisión por parte de este tribunal del tratamiento del recurso en relación contra la resolución de la jueza de primera instancia, que consideró nula por haberse dictado sin que, previamente, se estimara el valor del patrimonio del causante.

    Si bien desde el punto de vista formal no se hizo expresamente mención a ese recurso, esta sala dijo que “los honorarios deben regularse de conformidad con lo dispuesto por el art.16 de la ley 27.423 en sus incisos b, c, d, e, f, g, ya que en sí mismo el proceso sobre la determinación de la capacidad carece de contenido patrimonial, pues el objeto del proceso es la protección de la persona del causante, pudiendo constituir los bienes una pauta para una justa retribución.4. Por eso, la revocatoria carece de sustancia por los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, que es clara y concreta respecto de las pautas regulatorias que fueron utilizadas.

    Por otra parte, las tareas evaluadas fueron las realizadas en este proceso como apoyo provisorio del causante hasta su fallecimiento y sobre las que la magistrada reguló los honorarios en cuestión sin hacer mención a las llevadas a cabo en el incidente de 1

    CSJN Fallos 296:241, Fallos 295:752, CNCiv., sala C, 21-11-2000, Fallo 62; esta sala, expte. 88850/2015, entre otros.

    2

    P., J.W., “Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis...”,

    Revista de Derecho Procesal, nº 2-...

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