Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 21 de Febrero de 2020, expediente CIV 072335/2009

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 72.335/2009 “R E G c/ R J C y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” –juzg. 5–

En Buenos Aires, a de febrero de dos mil veinte, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “R E G c/ R J

C y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que luce a fs. 426/428, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por E G R y condenó a J C R y a Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar al actor, en el plazo de diez días, las sumas determinadas en los considerandos del pronunciamiento, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión expresó agravios la citada en garantía a fs. 442/451 (a los que adhirió el accionado a fs. 452), los que no fueron respondidos dentro del término de ley, y el demandante a fs.

    454/456, cuya réplica obra a fs. 460/464. A fs. 469 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expuso el accionante al promover la demanda, el día 8 de marzo de 2008 a las 22:45 horas aproximadamente, R

    circulaba al mando de su motocicleta marca S.G. 125,

    dominio 154-DLS, junto a J como acompañante, por la calle L.N.A. de la localidad de Ramos Mejía, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. Relató que luego de trasponer el paso a nivel ubicado sobre esa arteria a la altura de la Av.

    R., fue embestido por el frente del vehículo marca Peugeot 504, dominio ULP-156, al mando de J.C.R., quien se Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020 desplazaba por la referida avenida.

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    A raíz del violento impacto, el demandante cayó pesadamente sobre el pavimento, sufrió las lesiones que describió en el escrito inicial y padeció los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. La magistrada de la instancia anterior admitió la demanda, acordó a R $ 150.000 por incapacidad física (comprensiva del daño estético), $ 90.000 por daño psicológico y tratamiento de psicoterapia, $ 100.000 por daño moral, $ 12.000 por lucro cesante y $ 6.950 por daños materiales causados a su motocicleta. Para así

    decidir, tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los perjuicios generados al damnificado.

  4. En esta instancia, el demandante se quejó porque considera insuficientes las sumas fijadas en concepto de daño físico,

    daño psíquico, daño moral y lucro cesante.

    Por su parte, la citada en garantía impugnó la imputación de responsabilidad a su asegurado, la procedencia y/o la cuantificación de cada partida por la que procedió la pretensión y el temperamento adoptado por la magistrada de grado en materia de intereses.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las S.s de esta Cámara de manera uniforme, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código Civil,

    interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Fecha de firma: 21/02/2020

    Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Alta en sistema: 09/03/2020

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    nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S., “E.,

    Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M., J. y otro s/ cumplimiento de contrato”,

    26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/

    Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N°

    59.298/2011; entre muchos otros).

  6. La configuración de la responsabilidad civil Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial en el que han colisionado un automóvil y una motocicleta, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que cada rodado constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts.

    1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial). En consecuencia, no pesa sobre la víctima la carga de demostrar la culpabilidad del Sr. R., y éste ni siquiera puede exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo,

    que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Antes bien, es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Así, tal como lo ha expresado calificada doctrina, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020 carácter riesgoso del automóvil, que se presume iuris et de iure; en Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    segundo término, y en relación con la prueba de la relación causal,

    demostrado que el perjuicio provino de la intervención del automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó

    del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL,

    1991-C-719).

    Pues bien: en el presente caso no se halla controvertido, a esta altura del procedimiento, el acaecimiento del siniestro vial en las circunstancias de tiempo y espacio descriptas en el considerando II,

    sino que la cuestión pasa por determinar si la responsabilidad por la producción del accidente debe atribuirse al accionado o bien, como lo sostuvo la Dra. V., al propio demandante.

    A fin de dar respuesta a este punto, debe tenerse en cuenta que el perito ingeniero mecánico designado de oficio en estas actuaciones concluyó en que “puede considerarse como verosímil a la versión de los hechos expuestos por la parte actora, atento que la misma (sic) guarda una relación en cuanto a que el vehículo impactante lo es el automóvil de la demandada con su parte delantera sobre el lateral izquierdo de la motocicleta de la actora, y no guardando relación alguna la versión de la demandada entre la forma del impacto por ésta sustentada, dado que las fotografías del Peugeot muestran una clara impronta de impacto en su parte delantera frontal con sentido de delante hacia atrás y lo cual se aleja de sus dichos de que fuera impactado por el frente del motociclo sobre la parte frontal delantera derecha del rodado demandado” (fs. 376).

    Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

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    No encuentro razones para apartarme de lo informado por el especialista al ponderar sus conclusiones en el marco de las facultades que me confieren los artículos 386 y 477 del Código Procesal, puesto que la pericia ha sido sólidamente fundada en consideraciones y principios propios de la disciplina del experto, y habida cuenta de que aquélla no ha sido cuestionada por las partes (la afirmación de la Dra. V. acerca de que sus defendidos “impugnaron” esas conclusiones al alegar, cuando evidentemente debieron hacerlo en la oportunidad prevista en el art. 473 del CPCCN, no resiste el menor análisis y me exime de realizar comentarios al respecto). Tal como lo ha expresado la jurisprudencia de este Fuero, que comparto, el hecho de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo. Antes bien, la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, resultando imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el...

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