Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 23 de Marzo de 2022, expediente CIV 028243/2020

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

28243/2020

R G, Y E c/ N, C M s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Buenos Aires, de marzo de 2022.- MIS

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la resolución del 31/12/21 que hizo lugar a la excepción de incompetencia territorial opuesta por la citada en garantía con costas a la actora y que ordenó el archivo de las actuaciones, se alzó

    la actora a través de su letrado apoderado el 2/02/22.

    El memorial fue presentado el mismo día y no fue contestado. El Fiscal de Cámara dictaminó el 22/03/22.

  2. En las acciones tendientes a la indemnización de los daños y perjuicios provenientes de un hecho ilícito, es competente el juez del domicilio del demandado o del lugar del hecho, a elección del actor (art. 5°, inc. 4, del Código Procesal), admitiéndose también para el caso que exista pedido de citación en garantía, la opción del domicilio de la aseguradora.

    En la especie, el siniestro objeto de las presentes actuaciones ocurrió en Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires; el domicilio del demandado y de la actora es en la misma localidad y tal como surge de la póliza de seguro contratado, la misma fue emitida en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.

    De lo expuesto surge que todos los lugares señalados se encuentran en extraña jurisdicción respecto al juzgado que hasta ahora interviene en el caso.

    Señala C. que la razón del criterio determinante de la competencia territorial es la vecindad de la sede a los elementos (personas o cosas) que sirven al Juez para el ejercicio de la función jurisdiccional, pues en atención a esa vecindad crece el rendimiento y decrece el costo del pleito (“ Sistema …” t° II, pág. 297, mencionado por Fecha de firma: 23/03/2022

    Alta en sistema: 24/03/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    R.P., en “Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral” , t° 1

    Tratado de la competencia

    , pág. 486).

    En virtud de ello, cuando el hecho objeto de la demanda por daños y perjuicio no ocurrió en esta jurisdicción ni las partes tienen domicilio en ella y el contrato de seguro- en virtud del cual fue citada en garantía la aseguradora- se celebró en otra ciudad, no es admisible el desplazamiento de la competencia que autoriza el art. 118 de la ley 17.418 hacia los tribunales locales. Carece de razonabilidad que de manera arbitraria la parte actora...

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