Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 2 de Diciembre de 2016, expediente CIV 041101/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 41101/2012 “R.G., A. c/M.S.A y otros s/ daños y perjuicios”

EXPTE. N° 41.101/2012.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R.G., A. c/M.S.A y otros s/

daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 205/221 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO -

RICARDO LI ROSI –

A la cuestión propuesta el Dr. MOLTENI dijo:

  1. - La sentencia de fs. 205/221 condenó a Metrovías S.A, a pagarle a A.G.R. la suma de $20.000 en concepto de indemnización, por el accidente que sufriera el 6 de junio de 2011 a las 7:00 hs. aproximadamente, cuando el damnificado se encontraba en calidad de pasajero a bordo de una formación de la línea “D” de subterráneo, en la estación Catedral. Manifiesta que al momento de cerrarse las puertas una mujer quedó aprisionada, y que frente a tal circunstancia, buscó el martillo para romper el vidrio que protege el botón de frenado de emergencia de la unidad. Refiere que al no Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13850980#166643770#20161205113442155 encontrarlo, rompió el vidrio con su mano derecha, provocándole diversas lesiones por las cuales reclama.-

    Contra dicho pronunciamiento el actor alza sus quejas a fs. 286/290, donde cuestiona el rechazo de la incapacidad sobreviniente y los montos concedidos en concepto de tratamiento psicológico y daño moral. Estas quejas no fueron contestadas por la emplazada.-

    Por su parte, Metrovías S.A expresó

    agravios a fs. 294/298, manifestando su disconformidad respecto de la responsabilidad que se le endilgara, como así también respecto de los montos reconocidos y la tasa de interés fijada. Esos agravios no fueron replicados por el accionante.-

  2. - En primer lugar, creo menester poner de resalto que, tal como expreso la Sra. Juez “a quo”, a pesar de que a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por consiguiente, la constitución de la supuesta relación contractual invocada en la demanda, y de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado.-

    Por consiguiente –en atención a que no estamos ante cuestiones regidas por normas imperativas-, el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 148; R., P., Le droit transitoire, D., París, 2008, p. 390 y ss.).-

  3. - Con relación al discutido tema de la responsabilidad por el hecho dañoso, cabe recordar, ante todo, que el art. 184 del Código de Comercio impone al transportista el pleno Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13850980#166643770#20161205113442155 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A resarcimiento de los daños causados en caso de muerte o lesión de un viajero durante el transporte, excepto que acredite que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no sea civilmente responsable.-

    Más allá de ello, como lo tiene dicho esta S. en “P.C.E. c/H.M.A. y otros s/ daños y perjuicios”, con voto del Dr. P. en libre n° 578.758 del 8/11/2011, resulta pertinente poner de resalto que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el vínculo entre el transportador y el pasajero constituye una típica relación de consumo, razón por la cual el citado art. 184 del Código de Comercio –que ya de por sí pone a cargo del transportador una obligación de seguridad de resultado- se integra con los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios (CSJN, Fallos, 331:819 y 333:203). Es decir que también por el juego de las normas citadas en último término la responsabilidad del proveedor (en este caso, la empresa de transportes) tiene un corte netamente objetivo (conf. trabajos del Dr. Picasso “Las leyes 24.787 y 24.999:

    consolidando la protección del consumidor”, en coautoría con J.H.W., JA, 1998-IV-753, y “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema”, LL, 2008-

    C-562. Vid. asimismo L.C., R.M., en Stiglitz, G. (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, J., Buenos Aires, 1994, p.

    16; M.I., J. –L., R.L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; P., J.M., “La protección del consumidor en el transporte”, en Picasso, S. –V.F., R.A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 617 y ss.).

    Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13850980#166643770#20161205113442155 En definitiva, probado el incumplimiento -que en el caso se configura por la simple producción del daño con motivo de la ejecución del contrato-, el deudor únicamente podrá eximirse de responder demostrando la imposibilidad sobrevenida de la prestación, con los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado (conf. B., A.J., “El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 17, Rubinzal-

    Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 95 y ss.; Idem., “Culpa y riesgo. Sus ámbitos”, en Revista de Derecho de Daños, “Creación de riesgo I”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 40 y ss. Vid. asimismo trabajos del Dr. Picasso “El incumplimiento de las obligaciones contractuales.

    El problema de la ausencia de culpa y de la imposibilidad sobrevenida de la prestación. Obligaciones de medios y de resultado”, en Ameal, O.J. (dir.) – G., D.M. (coord.), Derecho Privado, libro de homenaje al profesor Dr. A.J.B., H., Buenos Aires, 2001, p. 1097 y ss., y “La culpa en la responsabilidad contractual.

    Ausencia de culpa e imposibilidad sobrevenida de la prestación”, Revista de Derecho de daños, 2009-1-125).

    La puesta en marcha de esa responsabilidad requiere la previa prueba del incumplimiento, que en función de lo establecido por el art. 377 del CPCCN se encuentra en cabeza del actor, en tanto constituye el presupuesto de hecho necesario para la aplicación de las normas que estructuran la obligación de seguridad del transportador (arts. 184, Código de Comercio, y 5 y concs., ley 24.240). En otras palabras, debía la victima acreditar su calidad de pasajero, el hecho de haber sido dañado con ocasión del transporte, y la relación de causalidad adecuada con los perjuicios cuya reparación pretende (CSJN, Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139, 323:2930, ídem, 16/11/2004, “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Salcedo, A. c/ Transportes Metropolitanos Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13850980#166643770#20161205113442155 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A General Roca S.A.”, JA, 2005-II-782, entre muchos otros; Trigo Represas, F.A. –L.M., M.J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2011, 2ª ed., t. III, p. 411).

    Acreditado ello, cabía a la transportista la prueba de la imposibilidad de cumplimiento en los términos ya mencionados.-

  4. - Establecido ello, destaco que los agravios de la emplazada se centran en que su parte no incumplió con el deber de seguridad impuesto en el art. 184 del Código de Comercio, ya que como ha quedado acreditado en autos, el hecho se produjo por exclusiva la culpa de la víctima, quien asumió una conducta injustificada e innecesaria.-

    Para respaldar ello, sostiene que en la instancia de grado se realizó una errónea valoración de la prueba producida en autos, al darle prevalencia al único testigo por sobre la pericia del ingeniero mecánico. Al respecto, sostiene que con la experticia ha quedado acreditado que debido al sistema de enclavamiento que tienen las formaciones del subterráneo, no resulta factible que el convoy hubiera podido arrancar o moverse con un cuerpo atravesado entre sus puertas.-

    A raíz de ello, la emplazada cuestiona la imputación de responsabilidad atribuida a su parte, entendiendo que la actitud imprudente y negligente llevada a cabo por el actor debe ser considerada como eximente de culpa de la víctima.-

    Sentado lo expuesto, cabe señalar que las partes se encuentran contestes que el día del hecho, la víctima sufrió

    lesiones en su mano derecha, por la rotura del vidrio donde se encuentra el botón de emergencia.-

    Antes de ingresar al análisis de las constancias probatorias, adelanto, que la versión de los hechos brindada por el demandante en su libelo de inicio se encuentra respaldada con los elementos aportados en autos.-

    Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR