Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Febrero de 2009, expediente C 100157

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de febrero de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., K., P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.157, "E. ,R.G. contra Editorial La Capital S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, aunque reduciendo el monto de condena.

Se interpusieron, por la demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley; habiendo sido concedido por ela quosolamente este último.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

I. La Cámara analizó pormenorizadamente cada uno de los agravios de la demandada. Comenzó sosteniendo que lo que se encontraba en juego en el caso era la libertad de prensa y de información, por un lado, y los derechos personalísimos al honor, la libertad y la intimidad de las personas, por el otro.

Destacando que la libertad de prensa es uno de los ejes fundamentales del Estado de derecho, ela quoseñaló que el ejercicio de tal derecho no es absoluto. En virtud de ello, sostuvo que si la prensa excede los límites que le son propios y causa perjuicios a derechos de terceros, debe responder.

Con relación a los hechos del caso, apuntó que el actor no es funcionario público ni figura de trascendencia pública, razón por la cual no corresponde aplicar un estándar de protección del honor atenuado. De este modo, descartó expresamente que resultara aplicable al caso la doctrina de la "real malicia" y sostuvo que -para obtener sentencia condenatoria- bastaba con acreditar la culpa del diario en función de los parámetros previstos por los arts. 902, 1109 y 1072 del Código Civil.

En este orden de ideas, la Cámara señaló que la demandada no cumplió con las salvaguardas que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en el precedente "C." para eximirse de responsabilidad. Ello así en la medida que no surge de los elementos de la causa cuál es la fuente de información de la cual se valió el diario para publicar la noticia; no se utilizó el modo potencial para los verbos "sino que se ha tomado como cierto el delito de abuso sexual sobre su hija"; y, finalmente, tampoco se reservó la identidad del actor ya que los datos que brindó el diario eran más que suficientes para identificarlo claramente en su lugar de trabajo y en toda la ciudad de Mar del Plata.

Para establecer la antijuridicidad del accionar del diario, la culpa, la relación de causalidad y los daños padecidos por la actora, ela quoavanzó -a la luz del principio de valoración según las reglas de la sana crítica- sobre la prueba documental, testimonial y confesional colectada en el expediente.

Luego del pormenorizado análisis de la prueba, consideró que la responsabilidad de la demandada surgía del hecho de no haberse probado el delito que sirvió de título a varios de los artículos publicados que sirvieron de causa a la pretensión actora (abuso sexual). Asimismo, destacó que la noticia tuvo carácter difamatorio y que el diario obró con culpa al difundir aquella negligentemente, dando por cierta la comisión del delito.

Destacó la Cámara el sobreseimiento provisorio dictado en la causa penal, los informes sobre...

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