Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 9 de Noviembre de 2022, expediente FMP 013729/2019/CA004
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de noviembre del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “R, FB Y OTRO c/ SANCOR SALUD Y OTRO s/
AMPARO - LEY 16.986”. Expediente Nº 13729/2019, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. Eduardo P.
Jiménez. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-
El Dr. Tazza dijo:
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Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de la demandada en oposición a la sentencia de fecha 03/11/2020, la cual: acoge íntegramente la acción de amparo promovida por el amparista e impone las costas del proceso a la vencida.
Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria presentada con fecha 05/11/2020, en primer lugar respecto de la cobertura de educación obligatoria, plantea que la ley 24.901 no prevé la cobertura solicitada, aduna que como bien es sabido por todos la educación es pública y gratuita, y en el caso autos el amparista ha optado por una institución privada con alto costo y sin inscripción alguna según la legislación vigente.
Manifiesta que no existe negativa alguna de su mandante, por lo que menos aún existe lesión a algún derecho del amparista, toda vez que su representada jamás le negó las prestaciones requeridas,
sino que las ajustó a derecho. Aduna que la prestación de colonia de vacaciones no se encuentra prevista en el PMO.
Fecha de firma: 09/11/2022
Alta en sistema: 10/11/2022
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Finalmente solicita se revoque la condena en costas, apela los honorarios del letrado de la contraria, formula reserva del caso federal y peticiona se rechace la acción con imposición de costas al amparista.
Conferido el traslado de ley correspondiente, el mismo no fue contestado por la contraparte y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.
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Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el demandado debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148
p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).
Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.
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Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, debemos recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el Fecha de firma: 09/11/2022
Alta en sistema: 10/11/2022
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).
El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica-
asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano básico, pues resulta ser condición necesaria para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto, la tutela de la existencia sustancial del ser humano (CFAMDP; “L., A.
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c/ OSECAC s/ amparo”; sentencia registrada al T °...
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