Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Julio de 2012, expediente Rc 113756 I

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 113.756 "R.F., M.T. contraV., J.. Alimentos".

//Plata, 4 de julio de 2012.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores K., S., G. y P. dijeron:

  1. El Tribunal de Familia N° 1 del Departamento Judicial de San Isidro hizo lugar a la demanda promovida por la señora M.T.R.F. , en su carácter de representante de su hija S.V. , contra el señor J.V. y, en consecuencia, fijó una cuota alimentaria de $3.500 (fs. 920/928 vta.)

    Frente a lo así resuelto el accionado interpuso recurso extraordinario de nulidad (fs. 937/945 vta.), el que fue concedido (fs. 946).

  2. Al respecto, cabe observar, que en la vía otorgada se denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y se alega la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales (fs. 942/944 vta.).

    a] Es doctrina reiterada de esta Suprema Corte que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución citada; conf. C. 105.975, resol. del 15-XII-2010; C. 106.585, resol. del 2-III-2011; C. 110.080, resol. del 30-III-2011).

    En el sub lite, el canal recursivo en consideración deviene improcedente habida cuenta de que no se observa una argumentación en los términos mencionados, pues los agravios expuestos se dirigen a cuestionar lo decidido, tópicos que, sabido es, son ajenos al recurso incoado y propios del de inaplicabilidad de ley (conf. doct. C. 112.764, resol. del 26-X-2010; C. 106.710, resol. del 9-XII-2010; C. 105.164, resol. del 10-III-2011; C. 113.978, resol. del 30-III-2011).

    Asimismo, cabe recordar que los argumentos de derecho o de hecho en los que las partes sustentan sus pretensiones no revisten el carácter de cuestión esencial a la luz del art. 168 de la Constitución provincial, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento, ya que la obligación de tratar las cuestiones esenciales no conlleva la de seguir a los contendientes en todas sus argumentaciones (conf. doct. C. 107.929, resol. del 25-VIII-2010; C. 112.764, resol. del 26-X-2010).

    b] A ello cabe adunar que el fallo en embate se encuentra fundado en expresas normas legales, siendo extraño al ámbito de esta vía el examen de su acierto (conf. doct. C. 112.575, resol. del 13-X-2010; C. 112.520, resol. del...

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