Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Agosto de 2017, expediente CIV 080281/2011/CA002
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 80281/2011 “R., F.R. c/B., M.S. y otros s/ Daños y perjuicios”
Expte. n.° 80.281/2011 Juzgado Civil n.° 39 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., F.R. c/B., M.S. y otros s/
Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 480/498 el tribunal estableció
la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M..
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
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La sentencia de fs. 480/498 hizo lugar a la demanda y condenó a M.S.B. y S.B. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 387.120 a F.R.R., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S. A. en los términos del contrato de seguro y con el alcance establecido en los arts. 118 y concs. de la ley 17.418.
El pronunciamiento fue apelado por el actor, quien se queja a fs. 518/533 por los montos de los rubros “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicológico”, “daño moral”, “daño material” y “privación de uso”, como así también por el rechazo del ítem “desvalorización del rodado”. Por otro lado se agravia de la no aplicación del Código Civil y Comercial y por la condena a la citada en garantía con límite de cobertura. Estas quejas recibieron la repuesta de la citada en garantía a fs. 549/552.
Por su parte, a fs. 536/542 Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S. A. cuestiona la responsabilidad que fue Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12480499#183344470#20170901130639845 atribuida a su asegurado y por los montos reconocidos por los ítems “incapacidad sobreviniente”, “daños psicológico”, “tratamiento psicológico”, “gastos médicos, kinésicos y de farmacia”, “daño moral”, “daño material” y “privación de uso”.
Asimismo se queja por la tasa de interés fijada en la anterior instancia. Esta presentación recibió la respuesta del demandante a fs. 544/548.
El fiscal de cámara ante esta alzada, a fs.
555/557, se expidió sobre la aplicación del código actualmente vigente y sobre la inconstitucionalidad del límite de cobertura articulada por el demandante, y propició el rechazo de ambos planteos.
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Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.
158).
Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:
Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión
(K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12480499#183344470#20170901130639845 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.
Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., J.M. c/B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E. c/D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., J.O. c/A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A. c/F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).
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Con respecto al límite de cobertura cuestionado en esta alzada por el actor destaco que, al contestar la citación en garantía, Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S. A. reconoció la vigencia del seguro del Ford Fiesta al momento del accidente y dejó constancia de que “responderá según las condiciones generales de contratación del seguro y dentro de los límites de cobertura de la póliza detallada up supra” (fs. 57 y vta., punto III).
Al contestar el traslado respectivo, el demandante nada dijo con relación al límite de cobertura (fs. 84), ni tampoco lo hizo al alegar (fs. 467/473).
Como es sabido, no pueden efectuarse planteos en la alzada que no fueron sometidos a conocimiento del anterior sentenciante, pues aquello importaría violentar el principio de congruencia -de indudable rango constitucional, y reflejado también en los artículos 34, inc. 4˚, y 163, inc. 3˚, del Código Procesal- que exige que exista concordancia entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas, el objeto y la causa, de modo que las partes, al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida, delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12480499#183344470#20170901130639845 en la pretensión de la actora y la oposición de los demandados (esta sala, 8/4/2013, “B., A.H. c/N., M. y otros s/ Nulidad de acto jurídico”, L.
n° 611.653; 15/5/2013, “D.M., N.B. c/ Hospital Nacional Dr. Alejandro Posadas y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n.° 605.263; 20/4/2015, “P., J.A. c/ Valsugana S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.°
95.854/2012, entre muchos otros). Por tal motivo esta cámara se encuentra impedida de tratar cuestiones no propuestas al tribunal de grado (art. 277, Código Procesal).
No pierdo de vista que la citada en garantía no acompañó copia de la póliza de seguro, ni detalló cuál sería el supuesto límite de la cobertura. Sin embargo, el Sr. R. desistió de la prueba pericial contable en la audiencia llevada a cabo en los términos del art. 360 del Código Procesal (fs.
131).
En síntesis, considero que la queja en examen no puede ser atendida, puesto que –como queda dicho- la cuestión no fue introducida oportunamente.
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Sentado lo que antecede, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.
No se encuentra discutido por las partes que el día 21 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 17.15 hs., hubo un accidente de tránsito en la intersección de la av. A.A. –por donde circulaba el actor en la motocicleta Honda NXR 125, dominio 338 EFU- y la calle A. –por la que se desplazaba el Ford Fiesta, patente APJ 545, de propiedad del demandado, quien a la sazón lo conducía- de esta ciudad. Por otra parte, estos datos se encuentran corroborados en la causa penal n.° 76.871/2010, caratulada “B., M.S. s/ Art. 94 C. P.”, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n.° 4, Secretaría n.° 67, y que en original en este acto tengo a la vista (fs. 1 de esa causa).
El demandante dijo que, en momentos en que se encontraba transponiendo la referida esquina, su motocicleta fue embestida en su frente por el lateral trasero izquierdo del Ford Fiesta, que circulaba a excesiva velocidad y dobló a la izquierda para tomar la av. A. (fs. 20 y vta.).
Por el contrario los emplazados alegaron que el rodado conducido por B. se encontraba por finalizar la maniobra de giro para tomar la avenida mencionada, cuando el actor -quien iba a elevada velocidad- impactó con el frente de su motocicleta contra la parte trasera de aquel (fs. 59 vta. y 108 y vta.).
Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12480499#183344470#20170901130639845 Poder Judicial de la...
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