Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 6 de Abril de 2017, expediente CFP 001939/2016/2/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 1939/2016/2/CA1 CCCF – Sala I CFP 1.939/16/2/CA1 “R.F., E. M. s/ falsificación moneda extranjera”

Juzgado n° 3 - Secretaría n° 5 Buenos Aires, 6 de abril de 2017.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.M. la intervención del Tribunal el recurso de apelación interpuesto a fs. 13/15 por la Defensora Oficial Pública, Dra. F.G.P., en representación de E.M.R.F., contra el auto de fs. 1/12 por medio del cual el Juez de grado decretó el procesamiento sin prisión preventiva de la nombrada en orden al delito de expendio de moneda falsa en concurso ideal con estafa en grado de tentativa (arts. 285 en función del 282; arts. 42, 54 y 172 del C.P.), trabando embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de treinta mil pesos ($30.000).

  1. Se atribuyó a E.M.R.F. “(…) haber entregado la suma de dólares mil, que resultaron ser falsos, a D. M. M.

    O., hermana de J.M., por la compra de un teléfono celular que la nombrada publicó para la venta en el sitio de internet OLX con el nombre de usuario B@hotmail.com, siendo contactada por el usuario “emiliodorado”, con quien acordó telefónicamente un encuentro en el local de comidas rápidas M.´s de la Av. C. esquina B.M., C.A.B.A., manifestándole éste que una señora de nombre ‘C.’ concurriría a efectuar la transacción, siendo que la imputada se presentó ese día como ‘C.’ ante la damnificada (…)”.

    A fs. 43/8 del ppal. se encuentra glosado el informe pericial de la División Scopometría de la P.F.A. que determina la falsedad de los billetes secuestrados.

  2. En el escrito de apelación la defensa fundó su Fecha de firma: 06/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #28972017#175770200#20170406132627259 agravio sobre la base de la atipicidad objetiva de la conducta bajo estudio. Entendió que el hecho investigado no encuadraba en la figura prevista en el artículo 172 del Código Penal en tanto la denunciante programó el encuentro a sabiendas de que recibiría dinero apócrifo, de lo que resulta la falta de idoneidad de la conducta achacada para producir el engaño requerido para la tipificación de la estafa.

    En ese sentido, explicó que la acción de su asistida fue inidónea para hacer aparecer los billetes como verdaderos, atento a que el Sr. M. había sido advertido de la calidad de los mismos, llevando consigo los 500 dólares falsos que le habían sido entregados el día anterior por la venta del celular I-Phone. Por lo tanto, estimó

    que el accionar que habría sido llevado a cabo por su representada era incapaz de producir resultado lesivo en el sujeto pasivo.

    S. consideró excesivo el monto del embargo trabado sobre los bienes de su defendida.

  3. El Dr. E.R.F. dijo:

    A mi juicio, asiste razón a la defensa en cuanto no se encuentra acreditado en autos la faz objetiva de los tipos penales bajo análisis, toda vez que -siendo que la víctima de los sucesos conocía de antemano la falsedad de los billetes empleados para ejecutar el delito- la maniobra integral desarrollada por la encartada resultó manifiestamente inidónea para producir el desenlace proyectado y, a la postre, para atentar contra los bienes jurídicos resguardados por las normas aplicadas.

    Para una mayor claridad expositiva, resulta oportuno recurrir al análisis doctrinario en la materia, el cual enseña que: “…el último párrafo del art. 44 trata de casos en que, pese a que ex ante el medio haya sido idóneo y el observador tercero pueda haber creído que existía un peligro para el bien jurídico, el delito haya sido imposible, o sea, la consumación o perfeccionamiento del delito haya sido imposible. Se deduce de ello que el último párrafo del art. 44 impone una distinción ex post referida al grado de probabilidad de lesión al bien jurídico, en consonancia con la Fecha de firma: 06/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #28972017#175770200#20170406132627259 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 1939/2016/2/CA1 extensión del daño y del peligro causados a que se refiere en el art.

    41. Agrega que, “…cabe entender que se trata –al menos- de supuestos en que el delito no podía haberse consumado (a) por la forma muy inadecuada en que se usó el medio…, (b) por un grave defecto del medio empleado…, (c) por un accidente del objeto del delito…, (d) por una previa neutralización del peligro, como es el caso en que la trama hubiese sido descubierta y, sin que el agente lo supiese, se hubiesen tomado las medidas para impedir su consumación” (E.R.Z. –A.A. –A.S.. Derecho Penal Parte General, 2ª Edición, Ediar, Bs. As, pág.

    837/38. El destacado me pertenece).

    Eso último es, a mi criterio, exactamente lo que ocurrió en el caso que nos ocupa. La puesta en marcha de la acción atribuida a la recurrente, en la medida en que fue provocada y, desde allí, conocida -con todas sus aristas relevantes- por la propia víctima del engaño, se vio -ab initio- condenada al fracaso. Pero además, siendo que el sujeto pasivo verificó y diagramó esos extremos incluso antes de que la imputada se propusiera desplegar la operación global en ciernes, cualquier riesgo penalmente apreciable asociado a ella se vio, ex ante, neutralizado.

    La...

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