Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Noviembre de 2010, expediente C 105935 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de noviembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.935, "R. , F.M. y otros contra Covisur S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios, distribuyendo la responsabilidad en partes iguales (fs. 704/722 vta.).

Se interpuso, por el apoderado de Covisur S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 727/ 734).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. Los señores F.M.R. y P.R.C. , por sus propios derechos y en representación de su hijo L. L.R. , iniciaron la presente acción de daños y perjuicios contra la empresa concesionaria Covisur S.A., en virtud del accidente de tránsito sufrido en la Ruta 2, que tuvo como fatal desenlace la pérdida del menor J.A.R. .

    En lo que interesa destacar para el recurso traído, la Cámara luego de señalar el deber de seguridad que recae sobre el concesionario vial en virtud de las condi-ciones establecidas en el contrato de concesión de obra pública, declaró que ambas partes habían contribuido a la producción del evento (v. fs. 709/710).

    Para así resolver, destacó que la empresa demandada había incumplido la obligación de mantener la cinta asfáltica en condiciones adecuadas para una correcta circulación y por su parte, el actor se había apartado de las reglas de tránsito en cuanto exigen al conductor mantener el pleno dominio del vehículo (v. fs. 718/vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza el apoderado de Covisur S.A., por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 1109, 1113, segundo apartado del Código Civil; 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 76 del Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires (fs. 727/734).

    El recurrente califica de absurda la sentencia toda vez que según afirma se basa en una experticia que evidencia contradicciones y groseros errores de cálculo, apartándose arbitrariamente de las restantes constancias probatorias existentes en la causa (v. fs. 728/729).

    A continuación aduce que el comportamiento negligente del conductor del automóvil corroborado por la excesiva velocidad en que circulaba dadas las desfavorables condiciones climáticas, la imprudente maniobra de frenado, la violación de la obligación de uso del cinturón de seguridad, etc., emerge como causal interruptiva del nexo causal, en los términos del art. 1113, segundo párrafo, in fine, del Código Civil (v. fs. 729/732).

    A ello aduna que si bien no existió la supuesta acumulación de agua que los actores denuncian, la sola presencia del agua fluyendo hacia las banquinas pudo causar el fenómeno del hidroplaneo, dada la velocidad alcanzada por el rodado y el acreditado desgaste de los neumáticos, que imposibilitó al conductor mantener el dominio de su vehículo (v. fs. 732/733 vta.).

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