Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 8 de Septiembre de 2017, expediente CIV 034437/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 34.437-12.- “R.F.M. C/ C. L. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (72).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los once días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R.F.M. C/ C. L. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 397, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - En la sentencia de fs. 397/404, el magistrado de primera instancia condenó a la empresa de colectivos demandada por aplicación de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil y absolvió a L.A.C. -a la sazón conductor del colectivo que embistió al actor- porque no encontró acreditada su culpa en la emergencia a la luz de lo estatuido por el art. 1109 del mismo cuerpo legal, con costas en el orden causado. La indemnización se desglosa de la siguiente manera: $ 150.000 por incapacidad física sobreviniente; $ 75.000 por daño moral, en el cual consideró comprensivo el daño psicológico y el estético; $ 10.000 por tratamiento psicoterapéutico y $ 2.500 por gastos médicos y farmacéuticos. Estableció una tasa de interés del 6% anual desde la fecha del accidente y hasta la del pronunciamiento y de allí en más la activa del Banco de la Nación Argentina, salvo en lo relativo a la terapia psicológica, partida que devengará la referida tasa activa desde que la sentencia quede firme. La condena respecto de la aseguradora, pese a sostener que compartía la doctrina de dos fallos plenarios de este tribunal por el que se dispuso que la franquicia no era oponible al damnificado, la extendió en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicha decisión se alzan la empresa demandada y la citada en garantía y el actor. Mientras las primeras se agravian acerca de la responsabilidad que se le atribuyera y la entidad económica de las partidas por incapacidad sobreviniente, daño moral, tratamiento psicológico, gastos médicos y farmacéuticos, tasa de interés y oponibilidad de la franquicia a la aseguradora (ver fs. 468/79); su contrario lo hace también por estimar reducidos los montos indemnizatorios por incapacidad física, daño Fecha de firma: 08/09/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14079408#187449274#20170904131543987 moral, rechazo del daño estético, gastos, omisión de justipreciar el lucro cesante y la tasa de interés (ver fs. 480/86).

  2. - Se queja la empresa de transporte porque se ha liberado de responsabilidad al conductor del colectivo -C.- dado que, a su entender, a él se le deben aplicar los principios que surgen de la norma del art. 1113 del Código Civil, porque en su carácter de “guardián material de la unidad de la accionada” ejecuta sus actos en cumplimiento de una obligación durante el desarrollo y ejecución del contrato. Aduce que, al haberse desestimado la pretensión en su contra, “corresponde eximir también a mis mandantes respecto del accidente de autos, por no haber incurrido su dependiente en una conducta reprochable” (en negrita en el original). Por otra parte, de su declaración en sede penal surge la conducta de la víctima, por cuanto lo hizo de manera distraída y fuera de la senda peatonal. De la misma manera, está claro que el demandante no produjo prueba acerca de la forma como sucediera el siniestro, aun cuando admite que hubo contacto entre el rodado y el transeúnte.

    Adelanto desde ya que esta parte del recurso no podrá ser atendida en esta instancia, con lo que adelanto el sentido de mi voto. Pese a lo extenso de la argumentación y lo obscuro del planteo, se confunde en su contenido dos razonamientos diferentes que no han sido debida y claramente explicitados. En efecto, por un lado, parece agraviarse del distinto tratamiento jurídico con relación a su dependiente, aduciendo que también a él le es aplicable la responsabilidad objetiva derivada del art. 1113 del Código Civil, pese a lo cual finalmente reclama la revocatoria del fallo y se exima de responsabilidad a su parte tal como se lo hiciera con su dependiente, pese a que a éste se lo encuadró dentro de las previsiones de la responsabilidad subjetiva (art. 1109 del Código Civil). Por el otro, entiende que su contrario no ha podido acreditar la culpa del conductor del rodado y que según su parecer se encontraría demostrada la de peatón.

    Más allá de que pareciera superfluo aclarar, considero del caso destacar que como principio de carácter general, uno de los requisitos de todo recurso -y entre ellos, claro está, el de apelación- establece que es admisible cuando posibilita el examen de los agravios invocados por el recurrente, en tanto que configura un requisito subjetivo que la resolución que se cuestiona ocasione, a quien lo interpone, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un recaudo genérico a los de cualquier acto procesal de parte, cual es el interés (arg. art. 265 del Código Procesal; ver Palacio, Derecho Procesal Civil, t. V pág. 85 n° 546 letra a; A., Tratado Fecha de firma: 08/09/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14079408#187449274#20170904131543987 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª ed., t. IV pág. 237 n° 10 letra c; F. -Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, 3a. ed., t. 2, pág. 276 n° 7 y doctrina y jurisprudencia citados en nota 16; C.. esta S., causas 90.515 del 25-4-91, 181.913 del 19-10-05 y 474.989 del 13-2-07, entre muchas otras; L. en Highton - Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 4 pág. 689 n° 1 letra b; C. -K., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, t. III pág. 31 n° 12; F. -C., op. y loc. cits., pág. 54 n° 2 letra c).

    En otras palabras, como los recursos constituyen actos procesales de parte, es necesario que quien impugna una resolución tenga un interés sobre el particular, que se encuentra determinado por el perjuicio o gravamen que la decisión le causa al recurrente (ver F. -Y., op. y loc. cits., pág. 256 n° 2).

    Pues bien, en el caso de CUSA Colectivos Unidos SACIF, no se advierte el interés que procura resguardar con la pretensión de que -en caso de que ése sea el alcance de su reclamo- se analice la conducta de C. a la luz de la responsabilidad objetiva y, como consecuencia, se extienda la condena en su contra, habida cuenta que dicha circunstancia en nada le modifica su situación procesal. Ella ha sido condenada por los daños y perjuicios consiguientes y esa condena no se vería alterada por el hecho de que recaiga también sobre ese codemandado.

    Pero si lo que persigue es extender en su favor el rechazo de la demanda por la falta de acreditación de la culpa de C., tampoco el reclamo podrá ser atendido en esta instancia. En efecto, cuando como en el caso es de aplicación el art. 1113 del Código Civil sólo le corresponde al actor la carga de la prueba de la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, es decir, el nexo causal (conf.

    K. de C. en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 460 n° 14 y fallos citados en notas 165 y 166; L., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. IV-A pág. 478 n° 2579; L. -P.S., Código Civil Anotado, t. II-B, pág. 823 n° 41 y pág. 824 n°

    44; T.R. y C. de Caso, Responsabilidad civil por accidentes de automotores, t. 2b pág. 353; C.. Sala “G” en L.L. 1992-A-126; esta Sala, mis votos en causas 230.905 del 14-11-97, 259.060 del 17-2-99, 495.908 del 16-4-08 y 604.547 del 8-2-13; CSJN, Fallos 316:902). Dicho en otras palabras, el damnificado únicamente Fecha de firma: 08/09/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14079408#187449274#20170904131543987 tiene la carga de probar el daño sufrido y el contacto con la cosa del cual proviene (ver L., op. cit., t. IV-B, pág. 193 n° 2866).

    Ello significa que está relevado de la carga de acreditar la culpa del otro interviniente, siendo éste quien debe demostrar la de su oponente. Es que, la presunción que emana de dicha norma legal, si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba aportada, no por la víctima, sino por aquél sobre quien recae, es decir, el dueño de la cosa riesgosa, y que acredite fehacientemente alguna de las causales eximentes que contempla la citada disposición legal, dado que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C. en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35; C.. esta S., mis votos en causas 119.083 del 13-11-92 y 120.417 del 2-12-92, entre muchas otras).

    Es decir, al estar reconocido el contacto del automotor con el cuerpo del peatón, no correspondía a éste demostrar la mecánica del accidente o la culpa del conductor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR