Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Septiembre de 2016, expediente CIV 063633/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 63633/2015 – “R F J c/A G E A S.A. s/Daños y Perjuicios” –

Juzgado Nacional en lo Civil n° 60 Buenos Aires, Septiembre 8 de 2016.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 201, contra la resolución de fs. 200, concedido a fs. 202.

Presenta memorial a fs. 203/205, contestado por el actor a fs. 207/209.-

El decisorio apelado desestima la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada a fs. 155 vta. pto 2, con costas.

En la especie el actor promueve a fs. 7/14 y en su ampliación de fs. 100/115 el presente proceso para reclamar los daños y perjuicios por monto indeterminado contra A G E A S.A., derivados de la publicación no autorizada de las fotografías del cuerpo sin vida de su hija menor, Á R, publicadas por la demandada en su diario “MUY!” el día 28 de Junio de 2013, -páginas 1 y 8-. Requiere también que se condene a la accionada a publicar la sentencia, a los fines de que el público en general y los medios de prensa tomen conocimiento (conf. fs. 7 ap. I).-

La demandada sustenta a fs. 1155 pto 2 el planteo de la excepción en análisis, en que siendo el actor un damnificado indirecto del daño, no está legitimado para efectuar el reclamo que introduce en la demanda.-

Acerca de la cuestión, es dable recordar que el daño consiste en la lesión de un derecho subjetivo o de un interés lícito, legítimo o simple que no sea repudiado por el conjunto del ordenamiento jurídico. Es decir que no sólo es la lesión o menoscabo de un derecho subjetivo. Nuestro sistema, tanto en el Código Civil como en el Código Civil y Comercial no prevén una lista o catálogo de daños.

Es que, el concepto de “daño” es amplio, superador de la restrictiva postura tradicional que, a partir de una lectura cerrada o Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #27474609#161051146#20160906135814337 exegética de las normas, limita su alcance a la lesión de un derecho subjetivo patrimonial o extrapatrimonial.

En el concepto de “daño” también se incluyen intereses no reprobados por el ordenamiento jurídico, al decir de Bueres (conf. “Derecho de Daños”, H., 2001), ciertos intereses “simples”

o “no ilegítimos” que resultan merecedores de tutela, pues no por carecer de una expresa o específica contemplación legal deben ser...

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