Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 4 de Abril de 2022, expediente CIV 065954/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

65954/2016

R, F c/ G J A s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de abril de 2022.- LG/FC

AUTOS Y VISTOS:

El art. 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n°

26.536 y adecuado por la Acordada 41/2019 de la CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $300.000.

Asimismo, la mentada norma establece en su párrafo cuarto que,

si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un 20% a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con lo que en definitiva se reconozca en la sentencia.

El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v.

Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé

Mitre, Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes,

Fallos 243:296; F.S.v.P., Fallos 245:200, entre muchos más).

Con fundamento en este criterio se ha sostenido que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CN Civil, S.C., 26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v. Figueroa, A., J.A., 1995-III-587).

Valorando que el monto reclamado en la demanda asciende a $1.090.000 (ver punto XI del escrito de inicio, fs. 14) y que la sentencia apelada sólo prosperó por $ 208.000 -equivalente al 19,08% de lo pretendido-,

es decir, se reconoció una suma inferior a la que surge de la directiva emanada del párrafo cuarto del art. 242 del Código Procesal; forzoso es concluir que el pronunciamiento atacado resulta inapelable.

Fecha de firma: 04/04/2022

Alta en sistema: 08/04/2022

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Asimismo, debe señalarse que en el caso se encuentran reunidos los dos elementos que requiere la norma para su aplicación. Ello así, en razón de que fue admitida por un monto inferior en un 20% a lo reclamado en la demanda de acuerdo a la reducción propuesta por el magistrado de la anterior instancia (ver sentencia definitiva dictada el día 14 de septiembre de 2021) y el...

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