Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Septiembre de 1996, expediente P 55266

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Negri-Laborde-San Martín-Pisano
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del Plata, en lo interesa destacar, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a R.W.R. a la pena de tres años de prisión y costas, por considerarlo autor responsable de los delitos de defraudación y malversación de caudales públicos, en concurso ideal; arts. 54, 173 inc. 9º y 263 del Código Penal (v. fs. 258/260).

Contra este pronunciamiento se alza el defensor particular del procesado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 264/271).

Sostiene el impugnante que debe casarse el fallo atacado, por cuanto la conducta de su defendido se encuentra amparada por las normas de los arts. 1201, 1203, 1204, 510 y conc. del Código Civil, y que a su juicio no se encuentra acreditado el ardid o engaño del inculpado, ni el perjuicio de la víctima, como tampoco la ventaja patrimonial que habría obtenido su pupilo.

Considero que la queja debe desestimarse.

Como acertadamente lo destaca el decisorio en crisis, las disquisiciones de neto corte civilista en que viene insistiendo la defensa desde la instancia revisora ordinaria, constituyen cuestiones ajenas a la que se ventila en el "sub-júdice" y carecen, por ende, de toda operatividad casatoria. Tampoco el recurrente se ha preocupado en demostrar lo contrario.

Pero la palmaria insuficiencia formal que afecta al recurso queda evidenciada al omitir el impugnante toda referencia a las normas reguladoras de la probanza empleada por el juzgador para acreditar los extremos condicionantes de la decisión condenatoria; entre ellos, el perjuicio económico que se habría inferido a la denunciante y a la administración pública (arts. 251, 256, 258 y 259 "in fine" del C.P.P.; v. fs. 259).

Al respecto, V.E. tiene reiteradamente resuelto que es infundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que cuestiona lo resuelto por el sentenciante sobre los hechos, omitiendo citar clara y concretamente como transgredidas las normas que regulan la materia probatoria en la que se fundan esas conclusiones; art. 355 del Código de Procedimiento Penal (conf. causa P. 43.524 del 22-10-91; entre muchas otras).

Por lo brevemente expuesto y tal como lo adelantara, opino que V.E. debe proceder al rechazo de la queja traída.

Asi lo dictamino.

La P., 3 de marzo de 1995 - E.N. de L..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de setiembre de mil...

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