Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 19 de Mayo de 2016, expediente CIV 072378/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.R., D.

  1. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD J.. n° 9 S. G expte. 72378/2014/CA1 Buenos Aires, de mayo de 2016.- AC VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Estos autos han sido elevados en consulta, conforme lo dispone el art. 633 del rito en función de la sentencia de fs. 69/70. A fs. 76/77 obra el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien propicia la confirmación de la decisión que se revisa, con la salvedad del derecho a sufragio y que el tipo de apoyo para administrar y disponer bienes sea de representación (art. 101, inc. c, CCCN).

  3. Como ha destacado esta sala en otras oportunidades, la consulta es una expresión más del orden público que tutela la capacidad de las personas y es en función de ese carácter tutelar que se justifica el apartamiento a las restricciones formales que rodean la interposición de los recursos y la facultad de los jueces de revisar sin limitaciones el debido cumplimiento de la normativa de forma y de fondo (conf.

    C.-R.M. – Tiscornia “Juicio de Insania y otros procesos sobre la capacidad. Protección civil y procesal de los dementes, sordomudos e inhabilitados.” Ed. H., 1990, págs. 343 y ss.).

    En este tipo de procesos debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados, atento a la gravedad de la situación que podría generarse en caso contrario; así, el norte que el juez debe seguir es asegurar los derechos de la persona, dado que en definitiva el proceso se instruye en su garantía a fin de Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #24281600#153281865#20160519113003342 proporcionarle la protección jurídica necesaria (CNCiv, esta Sala “G”, 29/2/1988, en autos P., M. delC., en L.L. 1988-D. 461, más recientemente en “R., M. s/ insania R. 572.666, del 13/7/2012, y 506.597 /2/2013, en el mismo sentido, Sala “C”, R. 269.950 del 11/5/81 y precedentes allí cit.; id., R. 174.183, del 28-9-95, pub.

    en “E.D.”, t. 167-p.551).

  4. Este proceso fue iniciado por los padres que acompañaron un certificado de discapacidad por retraso mental moderado y disfasia (fs. 7) y otros dos que expresaban que su hija padecía retraso mental de leve a moderado (fs. 9 y 10).

    El dictamen interdisciplinario de fs. 54/56 afirma que ella no responde al interrogatorio y no denota al tiempo de ser examinada mínimamente comprensión de...

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