Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 2014, expediente Rc 119074

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

//Plata, 16 de julio de 2014.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de Lázzari, G., P. y N. dijeron:

  1. El Tribunal de Familia del Departamento Judicial de San Nicolás -en lo que interesa destacar-, en el marco de la pretensión de liquidación de sociedad conyugal promovida por Á. R.E. , determinó que el nombrado tiene derecho a una recompensa por 50% de las mejoras introducidas en el inmueble sito en la calle Olleros nº 119 de dicha ciudad. Asimismo, reconoció -en función de la cantidad de metros cuadrados construidos de superficie cubierta y semicubierta y su valor de mercado en ese momento-, un derecho a recompensa en favor de la demandada contra la sociedad conyugal sobre el 71,85% de las mejoras, en tanto que al accionante le reconoció el derecho a una compensación por el 50% del valor de los metros cuadrados que indicó. Así, declaró que el valor del crédito del señor E. alcanzaba a la suma de los pesos equivalentes a U$S 17.700,80 y U$S 685 por las mejoras que introdujo la sociedad conyugal en la propiedad de la actora, sumas a las que habrá de detraerse el importe de $ 1.750, correspondiente al 50% del producido de la venta de un vehículo integrante de la mentada sociedad, actualizado desde el 18 de diciembre de 2007, con más intereses a la tasa pasiva (fs. 370/381).

    Contra dicho fallo, ambas partes dedujeron recursos de inaplicabilidad de ley (fs. 388/402 y 450/454). Asimismo, en el mismo escrito, la demandada interpuso también el de nulidad (fs. 450/454 cits.).

    El juzgado de Familia nº 3 departamental -ante el que quedó radicada la causa atento a la disolución de los Tribunales colegiados- concedió todos los remedios articulados (fs. 406/407 y 456/457 vta.).

  2. Con respecto a la vía nulitiva impetrada por la demandada, cabe señalar que de una atenta lectura del escrito recursivo se advierte que la referencia a la misma se ha limitado a su mera mención a fs. 451/vta., 451 y 454, sin desarrollo argumental alguno, por lo que se impone declararla mal concedida (arts. 278, 296 y 297, C.P.C.C.; conf doct. C. 109.286, resol. del 02-XI-2011; C. 118.576, resol. del 5-III-2014).

  3. Asimismo, en relación al remedio extraordinario de inaplicabilidad de ley también deducido por la legitimada pasiva, se observa -en cuanto al cumplimiento del recaudo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial- que por este medio se cuestiona el monto del crédito reconocido al accionante (U$S 18.385), tanto por la moneda en que se manda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR