Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 2014, expediente Rc 119074
Presidente | de Lázzari-Negri-Pettigiani-Genoud |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2014 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
//Plata, 16 de julio de 2014.
AUTOS Y VISTO:
Los señores jueces doctores de Lázzari, G., P. y N. dijeron:
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El Tribunal de Familia del Departamento Judicial de San Nicolás -en lo que interesa destacar-, en el marco de la pretensión de liquidación de sociedad conyugal promovida por Á. R.E. , determinó que el nombrado tiene derecho a una recompensa por 50% de las mejoras introducidas en el inmueble sito en la calle Olleros nº 119 de dicha ciudad. Asimismo, reconoció -en función de la cantidad de metros cuadrados construidos de superficie cubierta y semicubierta y su valor de mercado en ese momento-, un derecho a recompensa en favor de la demandada contra la sociedad conyugal sobre el 71,85% de las mejoras, en tanto que al accionante le reconoció el derecho a una compensación por el 50% del valor de los metros cuadrados que indicó. Así, declaró que el valor del crédito del señor E. alcanzaba a la suma de los pesos equivalentes a U$S 17.700,80 y U$S 685 por las mejoras que introdujo la sociedad conyugal en la propiedad de la actora, sumas a las que habrá de detraerse el importe de $ 1.750, correspondiente al 50% del producido de la venta de un vehículo integrante de la mentada sociedad, actualizado desde el 18 de diciembre de 2007, con más intereses a la tasa pasiva (fs. 370/381).
Contra dicho fallo, ambas partes dedujeron recursos de inaplicabilidad de ley (fs. 388/402 y 450/454). Asimismo, en el mismo escrito, la demandada interpuso también el de nulidad (fs. 450/454 cits.).
El juzgado de Familia nº 3 departamental -ante el que quedó radicada la causa atento a la disolución de los Tribunales colegiados- concedió todos los remedios articulados (fs. 406/407 y 456/457 vta.).
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Con respecto a la vía nulitiva impetrada por la demandada, cabe señalar que de una atenta lectura del escrito recursivo se advierte que la referencia a la misma se ha limitado a su mera mención a fs. 451/vta., 451 y 454, sin desarrollo argumental alguno, por lo que se impone declararla mal concedida (arts. 278, 296 y 297, C.P.C.C.; conf doct. C. 109.286, resol. del 02-XI-2011; C. 118.576, resol. del 5-III-2014).
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Asimismo, en relación al remedio extraordinario de inaplicabilidad de ley también deducido por la legitimada pasiva, se observa -en cuanto al cumplimiento del recaudo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial- que por este medio se cuestiona el monto del crédito reconocido al accionante (U$S 18.385), tanto por la moneda en que se manda...
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