Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 19 de Junio de 2019, expediente CIV 105893/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. Nº Juzgado nº

RDIAZ M ARIEL C/ M O A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.)

ACUERDO:62/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “RDIAZ M ARIEL C/ M O A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

A la cuestión planteada el D.R. dijo:

1. La sentencia de fs. 661/74 hizo lugar a la demanda entablada por M Ariel RD contra O A M y PAL Medicina Laboral SRL y, en consecuencia, los condenó a pagar al actor la suma de $

532.400, con más los intereses y las costas del Juicio. Hizo extensiva la condena a TPC en los límites de la póliza contratada y en los términos de los arts. 109, 118 y ccds de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento apelan el demandado O A M, el actor, PAL Medicina Laboral SRL y TPC Compañía Argentina de Seguros S.A., cuyos agravios lucen a fs. 686/700 vta., 702/10 y 712/6 vta., respectivamente. Sólo respondieron el accionante a fs.

718/35 vta. y la sociedad demandada y la citada en garantía a fs.

737/9. A fs. 823 el Defensor Oficial, asume la representación de los eventuales herederos del demandado M y pide se tenga por fundado el recurso con los argumentos que contiene la citada pieza procesal de Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #16493630#237275753#20190619095004131 fs. 686/700 vta., que da por reproducidos. En el punto III, pide la deserción de los agravios del accionante y subsidiariamente, adhiere a la contestación efectuada por la citada en garantía a fs. 737/38.

Por una cuestión de orden lógico, primero voy a tratar los agravios de los demandados y aseguradora, por involucrar el tema de la responsabilidad, aspecto cuya decisión pude incidir en el resto de las quejas de las partes.

2. En lo que concierne al tema de la aplicación de la ley con relación al tiempo, al contrario de lo argumentado en la primera instancia, considero que la creación, modificación o extinción de una situación jurídica es consecuencia de un hecho jurídico que se agota en el momento en que se produce, por lo que pretender juzgarla con arreglo a la nueva ley es darle un efecto retroactivo prohibido categóricamente por el segundo párrafo del art. 3 —léase artículo 7 del nuevo Código— que ha consagrado de manera expresa el principio de la irretroactividad. El mismo principio rige para las consecuencias ya agotadas de las situaciones jurídicas existentes (J.B., F.A.: “ El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial LA LEY 27/04/2015, 27/04/2015, 1).

De ahí, que en un supuesto como el ahora sometido a recurso, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

Lo dicho, no obstante reconocer que la discusión es más bien de corte académico, con una escasa o nula incidencia práctica, si se aprecia que los aludidos presupuestos de la responsabilidad civil, Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #16493630#237275753#20190619095004131 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I en el viejo y en el novel ordenamiento, han recibido una regulación muy similar.

Sin perjuicio de dejar asentada mi diferencia con lo que se decidiera en la instancia anterior respecto de este tema, en el escenario que allí se plantea, considero que no es necesario acudir a la figura de la obligación de seguridad para medir la responsabilidad de los establecimientos de salud, en el caso de la demandada PAL Medicina Laboral SRL. Con arreglo a esta tendencia, que sigue los lineamientos de la llamada teoría de la estructura de la relación obligacional del profesor italiano A.G., aplicable entre nosotros tanto antes como ahora, se entiende que como el establecimiento asistencial se vale de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, habrá de responder por la culpa en que incurren sus sustitutos, auxiliares o copartícipes, en razón de la irrelevancia jurídica para el acreedor de tal sustitución, a quien no le es de interés que el cumplimiento sea por el obrar del propio deudor o por el de un tercero del cual éste se valga; o sea que a su respecto resultan equivalentes el comportamiento del obligado o el de alguno de sus sustitutos o asociados, atento que la actuación de cualquiera de éstos últimos es considerada como si proviniese del mismo deudor (T.R. mesa: “Tratado de la responsabilidad civil”, t. II, p.465).

En el Código Civil y Comercial de la Nación, esta tesitura está receptada en el art. 1749, que regula la responsabilidad directa que, a diferencia de la indirecta donde se es responsable por le hecho de otro (ver por ejemplo arts. 1753 a 1756), se responde por el hecho propio: la Obligación de reparar es impuesta a quién causó el daño por una acción u omisión suya. Y tal como el mismo dispositivo lo indica, el incumplimiento de una obligación también da lugar a la responsabilidad de esa laya, pero no porque haya sido necesariamente el deudor quien incumplió por su propio hecho -pues bien podría Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #16493630#237275753#20190619095004131 haberlo hecho un tercero que aquél puso a ejecutar la prestación en su lugar.-, sino porque en virtud del principio de efecto relativo de las obligaciones y los contratos (art. 1201) el incumplimiento, cualquiera sea el hecho que lo materialice, es siempre imputable al deudor. Todo ello debe coordinarse con lo que disponen los arts. 1716 y 1746, de conformidad con los cuales, el incumplimiento es el presupuesto indispensable para que exista responsabilidad del deudor de una obligación. Probada su existencia, y de daños que estén en relación de causalidad adecuada con él, habrá responsabilidad del solvens, salvo que éste demuestre, a su vez, que la obligación se ha extinguido por algún motivo, y en particular por imposibilidad de cumplimiento en los términos de los arts. 955 y 1732 del Código Civil (ver L., RicardoLuis: “Código Civil y Comercial de la nación, Comentado”, t.

VIII, p. 538).

Desde otro ángulo, a título introductorio vale destacar que de acuerdo con pacíficos criterios, la obligación del profesional de la medicina en relación a su deber de prestación de hacer, es de medios o sea de prudencia y diligencia, por lo que debe proporcionar al enfermo todos aquellos cuidados que conforme a los conocimientos científicos y a la práctica del arte de curar son conducentes a su curación, aunque no puede ni debe asegurar este resultado. Y como consecuencia de que el deber de los facultativos es por lo común de actividad, el incumplimiento al menos desde el punto de vista funcional, se conforma con la culpa y comprobar ésta supone tanto como hacer patente aquél que es lo que interesa a los fines probatorios.

De la mano de lo señalado puede afirmarse que en materia de responsabilidad médica, y en lo que se refiere al factor de atribución de responsabilidad, se acepta pacíficamente como criterio directriz, que ella se halla regida por la previsión del art. 512 del Código Civil, en concordancia con los arts. 902; 903 y 904 del Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #16493630#237275753#20190619095004131 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I aludido cuerpo legal, por lo que queda sujeta a los principio generales de toda culpa.

El Código, adopta una definición única de la culpa que sigue los lineamientos del art. 512 del Código Civil derogado.

Consagra una norma abierta que confía en la prudencia de lo judicial y establece criterios o parámetros de conducta sustentados en pautas de razonabilidad y cuyo contenido deberá concretar el juez en cada caso.

De acuerdo con el dispositivo citado, hoy el art. 1724 que la regula, puede consistir en la imprudencia, la impericia o la negligencia. La imprudencia es la conducta positiva, la acción que se ejecutó de manera precipitada, no adecuada, prematura o irreflexiva.

Importa falta de previsión o de precaución: se hace más de lo que se debe. Significa falta de ejercicio de la condición de prever y evitar los perjuicios (conf L., R.L.: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VII, p.404). Por contraposición puede ser definida también como la conducta contraria a la prudencia, a su vez conceptualizada como “templanza, cautela, moderación”, sensatez, buen juicio” (conf., A., J.H.: “Código Civil y Comercial, Comentado”, t. VIII, p. 97). En la negligencia, no se toman las debidas precauciones; es la conducta omisiva de la actividad que hubiera evitado el resultado; se hace menos de lo que se debe o no hizo lo que se debía hacer. En resumen, mientras en la negligencia no se hace algo que la prudencia indica hacer, en la imprudencia, en cambio, se hace algo que la prudencia indica no hacer. La impericia importa desconocer las reglas propias del arte, ciencia o profesión; se actúa con incapacidad técnica, apartándose del estándar del buen profesional (conf. L., R.L. “Ob. y lug. cit., p. 404).

A ese factor subjetivo, el juez lo valora en concreto, pero en base a un tipo abstracto de comparación que permita confrontar Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR