Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 16 de Marzo de 2017, expediente CIV 098892/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “R., D.H. c/M., D.S. y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° 11/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “R., D.H. c/M., D.S. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 472/479, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, U. y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 472/479 hizo lugar a la demanda interpuesta por D.H.R.; condenó entonces a D.S.M. y su aseguradora Liderar Compañía General de Seguros Sociedad Anónima, a abonarle la suma de ciento sesenta mil setecientos setenta y cinco pesos ($ 160.775), con más sus intereses y las costas.

    Apelaron la actora y la citada en garantía. Las quejas obran a fs.

    547/554 y fs. 556/567; sólo el traslado de esta última presentación fue contestado a fs. 569/575.

  2. El actor reclamó en autos la reparación de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del accidente del día 5 de agosto de 2011, ocasión en la que circulaba en bicicleta por la mano derecha de la Ruta N°201 -de Bella Vista-Provincia de Buenos Aires- cuando, al llegar a la altura del Puente Reconquista fue embestido por el automóvil de atrás por el automóvil en marca Peugeot 505 dominio VGY conducido por el demandado que transitaba en la misma dirección. El magistrado de la anterior instancia –como dije- admitió el reclamo, fijó la correspondiente indemnización y extendió íntegramente la condena a la aseguradora.

    Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12133482#173741990#20170313152432309 Se encuentra fuera de debate en esta instancia lo relativo a la responsabilidad del demandado M.; los apelantes sólo cuestionan los montos indemnizatorios –actora- y la aseguradora que se la haya incluido en la condena y subsidiariamente la extensión de su responsabilidad.

  3. En primer lugar debo indicar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, entre ellos el daño discutido en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código.

    Así lo ha decidido esta S. (ver entre otros Expte. N° 107.391/2012, autos “Llamas, R.A. c/ Capeluto, M.D..

  4. La citada en garantía reconoció la existencia del contrato de seguro. No obstante opuso excepción de falta de legitimación para obrar pues –según dijo- al momento del accidente la cobertura se hallaba suspendida por falta de pago del premio. El magistrado rechazó esta defensa con sustento en que la ampliación del informe pericial contable de fs.281/282 indica en forma expresa que al momento del siniestro no existían saldos impagos. La aseguradora cuestiona la decisión, mas omite cualquier referencia a su fundamento y hace caso omiso del informe pericial en el que se basa el magistrado, del que se le corrió el correspondiente traslado (ver fs.

    283 y cédula de notificación de fs. 345). Ese informe –como se indica en la decisión recurrida- señala con toda claridad que de acuerdo con “la totalidad de la documentación exhibida y la aportada a fs.

    117/120, 175/178, 179 y 180/188,m al día 05/08/2011 no existían Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12133482#173741990#20170313152432309 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I saldos impagos”(cfr. fs.282, respuesta e). De allí que propondré

    desestimar el infundado agravio.

    Distinta suerte –según entiendo- deberá correr la queja vinculada al límite de cobertura fijado en la póliza, cuya existencia y monto –$90.000- las partes no discuten. En este aspecto, el magistrado de la anterior instancia sostuvo que aun cuando la cláusula limitativa de la responsabilidad contara con la autorización de la Superintendencia de Seguros de la Nación, resultaba abusiva. No comparto tal conclusión, por similares motivos a los que he sostenido en la causa “M., H.O. c/ Transportes San Cayetano S.A.C.”, sentencia del 1 de diciembre del 2009. S. allí que participo del criterio que informan los precedentes de nuestra Corte Suprema sobre una materia similar –la franquicia (ver entre muchísimos otros causas N.312.XXXIX “Nieto, Nicolaza del Valle c/ La Cabaña S.A. y otros”

    y V.482.XL “Villarreal, D.A. c/F., A.A. y otros,” publicadas en Fallos 331:379 y 334: 988). Señalé

    en esa oportunidad que la de nuestro más alto tribunal relativa a los alcances de las obligaciones asumida por el asegurador en el caso de seguros de responsabilidad de la que hace aplicación en esta materia es coherente con su postura general que, a la hora de juzgar las responsabilidades del asegurador frente a cualquier tercero beneficiario entiende que el respeto a la ley de seguros exige atenerse a los términos del contrato. En este sentido sostuvo en Fallos 319:

    3489 que la referencia del tribunal a la inoponibilidad de las condiciones estipuladas frente al tercero resulta insuficiente para prescindir de los términos del contrato de seguro, al que la propia ley reconoce como fuente de la obligación del asegurador y al que se halla circunscripto el alcance de su responsabilidad. De lo contrario se incurriría en un injustificado apartamiento del régimen específico vigente y la creación de una restricción al ejercicio de los derechos, que privan de validez al pronunciamiento por lesionar las garantías Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12133482#173741990#20170313152432309 constitucionales de defensa en juicio y propiedad. Con ese argumento descalificó una decisión que había sostenido que, si bien se había probado la forma de producción del accidente y la existencia de la cláusula de exoneración de responsabilidad en supuestos tales como el del caso –actor menor de edad, al que le estaban prohibidas tareas de engrasado y limpieza de máquinas en movimiento y en el manejo de correas (art. 11, incs. e y f de la ley 11.357 y 195 L.C.T.), circunstancias en las que se produjo el accidente-, no correspondía admitir que la aseguradora se amparara en dicha cláusula, pues se trataba de "un pacto entre emisor y tomador de una póliza de seguros que si bien resulta hábil para reglar las relaciones negociales entre ambos, de ningún modo puede liberarla del daño frente a los reclamos de la víctima para quien la concertación concluida entre ellos constituye 'res inter alios acta'". Agregó "que el contrato de seguros de responsabilidad civil tiene por objeto la obligación del asegurador de relevar al asegurado dentro de los límites de la póliza suscripta, a fin de proteger no ya al asegurado sino al eventual damnificado, pero las defensas y excepciones previstas sólo son oponibles entre las partes del contrato de seguro pero no frente al tercero quien no puede verse perjudicado, aunque entre aquellos quede luego pendiente el derecho de repetición que le pudiere corresponder según el caso". Por su parte, dijo en Fallos 322:653 y frente a un caso laboral en el que estaba en juego la suspensión de la cobertura...

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