Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Noviembre de 2018, expediente CIV 087368/2000/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 87368/2000 “R., D. c/ TRANSPORTE METROPOLITANO GENERAL ROCA S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte. n° 87.368/00 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., D. c/ Transporte Metropolitano General Roca S.A.

y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 386/397 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Dres. H.M. –RICARDOL.R. –S.P..-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

H.M., DIJO:

  1. - El pronunciamiento dictado a fs.

    386/397 vta. admitió parcialmente la acción promovida por D.R.

    contra “Transportes Metropolitanos General Roca S.A.”, condenándosela a esta última a pagar al actor la suma de $ 115.400, dentro del término de diez días, con más sus intereses y costas del juicio. Asimismo, dicho pronunciamiento desestimó la excepción de prescripción interpuesta por la emplazada y distribuyó en el orden causado las costas devengadas por dicha defensa.-

    Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12468200#219170973#20181127110015364 Disconforme con ese pronunciamiento, ambas partes se alzan en queja ante esta instancia, aunque sólo en lo atinente a la cuantificación del daño, en la medida que la atribución de responsabilidad asignada a la empresa demandada, fue consentida por los litigantes.-

    A fs. 458 se aprecian las críticas de la parte demandada, relativas a la tasa de interés establecida en la sentencia apelada. Su traslado obtuvo respuesta del demandante a fs. 460/460 vta.-

    A fs. 463/469 luce la expresión de agravios efectuada por el actor, con respecto a la cifra que le fue asignada por “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, y por la falta de reconocimiento de una suma para encarar el “tratamiento físico y de rehabilitación”. Asimismo, apela el monto asignado por “tratamiento psicológico” y el concedido por “gastos de asistencia médica, farmacéuticos y de traslado”. El traslado fue evacuado por la demandada a fs. 481.-

  2. - En primer orden, el demandante se agravia del importe que le fue concedido en concepto de “incapacidad sobreviniente” ($ 90.000). Alega que resulta excesivamente bajo, pues no se advierten cuáles fueron las pautas ponderadas por el Sr. Juez de grado para conceder dicha indemnización. Destaca que contaba sólo con 20 años de edad al momento de protagonizar el accidente, dedicado a labores de albañilería, vivía en concubinato, siendo padre de dos hijos y único sostén del hogar. Señala que, a raíz de su oficio, requiere la utilización del cuerpo, ya que éste es su principal herramienta de trabajo y que cuenta con una incapacidad física del 27,83%. Asimismo, refiere que la pericia fue presentada el 26 de febrero de 2007, por lo que los valores dinerarios deberían ser actualizados a la fecha de la sentencia. Indica que, en la especie, no se tuvo en consideración que la integridad corporal constituye un bien, y Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12468200#219170973#20181127110015364 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A que su desmedro o afectación merecen un justo resarcimiento, aún cuando no realizara ninguna actividad lucrativa. Manifiesta que tampoco se detalló cuál fue el monto indemnizatorio acordado para el aspecto psíquico, en la medida que el perito dictaminó que presenta una merma del 20%, de carácter parcial y permanente, sobre ese aspecto de su personalidad, habiendo efectuado reserva de ampliación por el daño futuro.-

    Cabe señalar que, d esde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales”

    (“Resarcimiento de daños”, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p.

    343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-

    De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional - según la cual la integridad física y/o psicológica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D. -Vallespinos, C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 4, p.

    305).-

    Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12468200#219170973#20181127110015364 Esta Sala participa en forma mayoritaria del criterio que establece que para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe sin embargo asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad informados por el experto, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material (conf. mis votos en libres n°

    239.292 del 22/2/99; nº 303.289 del 7/11/2000 y nº 324.527 del 20/7/2001; n° 561.835 del 29/11/11; expte. n° 78.332/11 del 5/10/15, entre muchos otros).-

    Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1°

    de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf.

    L., R.L. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado", T VIII pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746). Es que, aunque el hecho haya sido juzgado a la luz de la normativa de fondo anterior, cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar), sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza, ni la extensión de Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12468200#219170973#20181127110015364 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte.

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo, las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.-

    En el caso sometido a estudio, con motivo de su caída a las vías desde el interior de la formación ferroviaria, el actor sufrió una fractura supracondílea de fémur derecho y debió ser intervenido quirúrgicamente, colocándosele un clavo intramedular de metal con un cerrojo. A su vez, a raíz de la lesión experimentada, quedó con secuelas en la motilidad de la cadera derecha, circunstancia que le dificulta severamente la deambulación, ya que sólo puede desplazarse a baja velocidad. A su vez, el especialista destacó que ello generó una atrofia en los músculos del miembro inferior lesionado, sumado a una cicatriz de 9 cm en el miembro inferior derecho. Agregó

    que se vio incapacitado laboramente durante doce meses, de manera temporaria, y presenta una minusvalía física parcial y permanente del 27,83% de la total obrera, incluyendo en ello el 3,83% por las cicatrices de piel. A su vez, remarcó que esas cicatrices no tienen elasticidad y son mucho menos flexibles que la piel normal y que esa circunstancia disminuye la resistencia de la piel cicatrizada, haciéndola más vulnerable a traumatismos que deprimirían a la piel normal sin herirla, generando así una incapacidad del órgano de la piel diferente del daño estético (cfr. fs. 215 y 216, apartado CONCLUSIONES).-

    Este informe originario fue ratificado por el especialista en Medicina a fs. 250 bis/251.-

    Con respecto a la faz psicológica, la perito designada en la materia concluyó que el accionante presenta un Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ...

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