Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 16 de Marzo de 2015, expediente CIV 031974/2008/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “R., D. A. Y OTROS C/ F., H. A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº CIV 31.974/08 JUZG.: 97 LIBRE/HONOR.: CIV/31.974/2008/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días de marzo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., D. A. Y OTROS C/ F., H. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 791/805, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.C.C. -C.A.B. -B.A..-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. En la mañana del 29 de diciembre de 2007 en la ruta provincial 227 a la altura de la localidad de Necochea se produjo en choque entre el Renault Clío conducido por su titular D. A. R. y en el que viajaba su cónyuge P.C.G., y la pick up Ford F100, de A. S. P.

    S. A. guiada por H.A.F., que trasladaba un carro silero.

    Fecha de firma: 16/03/2015 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN A raíz del hecho los dos primeros nombrados promovieron el presente juicio en el que se dictó sentencia de condena por $302.450 más intereses y costas, contra los dos mencionados en último término, con extensión a Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S. A..

    Para así decidir el pronunciamiento concluyó que el conductor demandado con su accionar, al haberse detenido en la ruta “sin haber tomado los correspondiente recaudos de señalización lumínica”, había sido el que había provocado el evento.

  2. Tanto los actores como los demandados y la citada apelaron el fallo.

    Los primeros en su memorial de fs. 899/903, contestado a fs. 905/906, requieren el incremento de lo acordado por incapacidad y daño moral para ambos y el de lo establecido por lucro cesante para el marido y, asimismo, reclaman el reconocimiento de la indemnización por prótesis para él y lucro cesante para su cónyuge.

    Los últimos al fundar su recurso a fs. 908/911 vta., respondido a fs. 916/917, cuestionan la responsabilidad atribuida y lo asignado en concepto de incapacidad, pérdida de ingresos, gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, tratamiento psicológico y daño moral; como así también la imposición de costas.

  3. Contrariamente a lo que postula el memorial de la parte demandada, la Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil (“V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo Fecha de firma: 16/03/2015 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

    El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art.

    1113 del Código Civil. Por tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (cf. Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).

    Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema ha expresado que para que la culpa de la víctima tenga la aptitud de cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que alude dicha disposición debe aparecer como única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos:

    317:1921; 319:2511; 321: 700, 1462, 3519; 324: 1344; 327:5224, entre muchos otros).

    En el caso, el factor eximente invocado por la parte demandada es, precisamente, la culpa de la víctima por no haber evitado la colisión.

    Ahora bien, ni la demandada -ni su citada- han demostrado que el vehículo de la actora no hubiese respetado la distancia que se debe observar respecto del que le precedía.

    Por el contrario, está reconocido que a la altura de Estación Pieres al llegar a un lomo de burro el vehículo de la Fecha de firma: 16/03/2015 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN demandada “aminora la marcha para pasar despacio” (fs. 254 vta., 274, 286, 319) Y también está demostrado que el carro cerealero o tolva que remolcaba no contaba con las luces traseras reglamentarias, pues así surge del acta labrada por los oficiales de policía intervinientes (fs. 27 del expediente por lesiones culposas).

    Estos son los elementos destacados en el pronunciamiento para desestimar el planteo de los demandados y éstos en su memorial no los refutan (arts. 264 y 265 del Código Procesal).

    Por otra parte, tampoco puedo soslayar que el perito ingeniero ha concluido que “la falta de luces reglamentarias en la parte posterior del carro silero es el origen del accidente...

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