Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Septiembre de 2016, expediente CIV 004598/2011/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 4598/2011 “R D E c/ D B R M y otros s/ daños y perjuicios” y su
acumulado Expte N° 106230/2011 “M S R y otros c/ D B R M y otros s/
daños y perjuicios” J.. Nº 95.
nos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de 2016,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “R D E c/
D B R M y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte N°
106230/2011 “M S R y otros c/ D B R M y otros s/ daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 384/401 rechazó las demandas incoadas en
sendos expedientes acumulados, con costas a los actores vencidos.
Contra el decisorio apelan y expresan agravios las actoras en autos “R D
E c/ D B R M y otros s/ daños y perjuicios” y en “M S R y otros c/ D B R M y otros
s/ daños y perjuicios a fs. 465/471 y fs. 473/479 respectivamente.
Corridos los pertinentes traslados de ley obran a fs. 481/484; fs.
488/490; fs. 491/498; y 500/507 los respectivos respondes de las contrarias.
A fs. 511/512 el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces
de Cámara, quien adhiere por considerarlos acertados, a los argumentos
volcados a fs. 465/471 y fs. 473/479.
A fs. 514/515 obra el responde al referido dictamen por parte de la
codemandada Centromédica S.A.
A fs. 517 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia
que ha quedado firme, por lo que se encuentran las actuaciones en estado de
resolver los recursos planteados.
II. Hechos
Expte N° 4598/2011 “R D E c/ D B R M y otros s/ daños y
perjuicios” y Expte N° 106230/2011 “M S R y otros c/ D B R M y otros s/
daños y perjuicios” .
Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13920365#161584905#20160912113440585 La presente acción de daños tiene su origen en el reclamo efectuado
por D E. R, a su vez en representación de sus hijas J A y P M M, contra R M D B
y Centromédica S.A. por los daños derivado del fallecimiento de G D M,
concubino y padre respectivamente, ocurrido el día 6 de Noviembre de 2011,
cuando según sus dichos se encontraba circulando en su motocicleta por la Av.
La P., con dirección al barrio de Caballito y al llegar a la intersección con la Av
S. J., fue embestido violentamente por la ambulancia, conducida por el
demandado, sin contar ni con sirenas ni con balizas, provocando que perdiera el
control sobre su rodado y cayendo pesadamente sobre el asfalto, perdiendo la
vida en dicho acto.
En similares términos se presentan en el referido expdiente
acumulado, S R M en representación de su hijo menor D Me, y N M de los Á H y
F M, esto últimos padres del fallecido, G D M.
Las quejas de las accionantes en autos “R D E c/ D B R M y otros s/
daños y perjuicios” giran sustancialmente en torno al que estiman un arbitrario
rechazo de la acción incoada, en virtud de atribuir la total responsabilidad en el
evento de autos a la propia víctima, sin valorar adecuadamente la prueba
producida, en especial la testimonial y pericial mecánica.
Por su parte las quejas de las accionantes en autos “M S R y otros c/
D B R M y otros s/ daños y perjuicios” se basan en la valoración de la prueba
testimonial, aducen los recurrentes que el sentenciante ponderó las
declaraciones vertidas por los testigos A y G, por sobre los dichos de la testigo
M, y que efectúo una errónea valoración de la prueba pericial, manifestando que
no existe elemento alguno, que permita asignar la total responsabilidad a la
víctima, solicitando en consecuencia se revoque el decisorio apelado.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13920365#161584905#20160912113440585 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
IV. Responsabilidad.
-
En principio que tratándose de la colisión entre vehículos en
movimiento, el caso debe examinarse a la luz de lo establecido en el entonces
vigente artículo 1113, 2° parte, 2° párrafo del Código Civil.
Por ello de acuerdo a la presunción de responsabilidad que
consagra la norma citada, es a la parte demandada a quien incumbe demostrar
las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o la de
un tercero por quien no debe responder.
En virtud de ello, entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil, derivado del riesgo que es
creado por él mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes
legales previstos.
Hemos sostenido que, estando en juego un factor de atribución
objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente
dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe
probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un
tercero por el que no debe responder civilmente (art. 1113 párr. 2º parte 2ª del
Cód.Civil).(C. C., esta sala 23/3/2010 expte 89.107/2006 “Ivanoff, Doris
Verónica c/ Campos, W.” daños y perjuicios, idem id; 15/4/2010 expte.
114.354/2003 “R., J. C. c/Mazzoconi, L. E. daños y
perjuicios” entre muchos otros).
A su vez respecto de la carga de la prueba, la directiva del art. 377
del Cód Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria,
la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino,
en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para
eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye...
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