Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Mayo de 2017, expediente FMP 008950/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 4 de mayo de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “R.D.A. c/ Accord Salud s/ Amparo contra Actos de Particulares”, Expediente FMP 8950/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de la ciudad de Azul; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que llega el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación, contra la resolución dictada por el Juez de primera instancia, el día 26 de abril de 2016.

En aquél pronunciamiento el Magistrado hizo lugar al pedido de la actora de decretar medida cautelar, ordenando a la obra social Accord Salud a brindar cobertura al afiliado de una cirugía de craneotomía y extirpación de neuronavegador, potenciales evocados intraoperatorios y anatomía patológica diferida, módulo IV, neurocirugía, a llevarse a cabo en la Fundación FLENI, conforme las indicaciones establecidas para su patología y según la documentación aportada; como, asimismo, gastos de traslado, internación y medicamentos.

Agravia al apelante la medida dispuesta, por haberse ordenado la cobertura de una operación quirúrgica en el FLENI, sin tener el actor derecho a ello, toda vez que ese instituto no pertenece a la cartilla de prestadores de la demandada y la obra social ofreció cubrir la prestación a través de sus prestadores, resultando esta medida cautelar, en consecuencia, arbitraria.

Agrega que el J. de grado no ha cumplido con el principio de equidad y solidaridad que debiera mantenerse conforme la normativa vigente, y que la Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28311916#175738369#20170509104754396 accionada no se encuentra legalmente obligada a cubrir la medida en cuestión en ese establecimiento de salud.

Concedido el recurso de apelación y conferido su traslado a la contraria, ella contestó a fs. 64/65vta. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron en condiciones de ser resueltos, conforme surge del decreto de fs. 68.

Se impone considerar que en la presente causa se encuentran en juego los derechos de la persona, entre ellos el derecho a la vida y, en consecuencia, el derecho a la salud (art. 33 de la Constitución Nacional), reconocidos en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I; XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4, 5, 29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12.1 y 12.2 d; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6).

Corresponde adunar que el actor, también se encuentra amparado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/RES/61/1061; el Protocolo de San Salvador (Ley 24.658, arts. 10, 15 y 18) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 25.280).

En efecto, habiendo demostrado el accionante, en el ámbito de probabilidad de la cognición cautelar, la verosimilitud del derecho invocada (v.

documentación agregada a fs. 2, 3/11, 12, 13, 14/15, 16, 18/19, 20 y 23), como así también el peligro en la demora, que surge de la naturaleza propia del derecho que se procura proteger pues está comprometida la salud e integridad física del demandante (ver en sentido similar CSJN, Fallos: 302:1264) no resulta 1 Aprobada por la ley 26.378 que fuera promulgada el 6 de junio de 2008.

Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28311916#175738369#20170509104754396 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA razonable dejar sin efecto la disposición precautoria dictada en su resguardo, y esperar “sine die” a que el sentenciador se expida respecto de las diversas cuestiones que el apelante invoca en torno al fondo del asunto.

Conviene recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que el anticipo de jurisdicción en las medidas cautelares innovativas no importa prejuzgamiento 2.

En efecto, el decreto cautelar decidido por el Sr. Juez de grado “(…) no importa una decisión definitiva sobre la procedencia íntegra del reclamo sino que lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia y se presenta como un modo apropiado e inmediato de asegurar al amparista el acceso a lo que su estado de salud reclama, sin perjuicio de que una resolución posterior pueda conciliar los intereses en juego y el derecho constitucional de defensa de la demandada”3.

El sistema mediante el cual la República Argentina procura satisfacer el derecho a la salud de sus habitantes es tripartito: seguridad social (obras sociales), asistencia social (prestaciones en dinero y especie directamente otorgadas por el gobierno) y seguros privados contratados entre empresas de medicina privada y particulares. La ley 23.661, en su artículo 5º refiere a la seguridad...

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