Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Agosto de 1997, expediente P 53371

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Hitters-Negri-Pettigiani-Laborde-Pisano-Salas
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal Correccional de San Isidro condenó a R.E.G. a doce años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de corrupción reiterada (cuatro hechos), de menores, en concurso real: arts. 55 y 125 último párrafo del Código Penal (fs. 270/275 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Defensora Oficial del procesado (fs. 279/282).

Denuncia la errónea interpretación de los arts. 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal y 125 y 127 del Código Penal.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

La impugnante cuestiona el medio probatorio —prueba compuesta utilizado por la alzada al tener por acreditda la autoría responsable del encausado. Para ello, sostiene que la valoración de los dichos de los menores se encuentran huérfanos de toda apoyatura probatoria, dado que la Cámara habría incurrido en la ficción de transformar la imputación de los menores en dos elementos de prueba, utilizando las versiones de éstos referidas por terceros como si se tratase de otro elemento acreditativo, adicionando a ello el indicio de presencia y oportunidad para la comisión de los ilícitos. Invoca, además, el beneficio de la duda.

En la especie, la apelante realiza una impugnación parcial de las constancias de la causa, omitiendo citar como transgredidas las normas relacionadas con la prueba testimonial que empleara el Tribunal “a quo” junto con la del art. 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal (arts. 150, 251, 253; v. fs. 273). Sin perjuicio de ello, la recurrente también omite hacer referencia a “...el similar modus operandi, que surge de cada relato agregado; los delitos contra la honestidad que se le acusan en las causas citadas a fs. 41, 162, 185 y 210/218; el indicio de sospecha que surge de lo declarado a fs. 125/vta. por el Oficial Ferrari en cuanto al repintado del vehículo tendiente a evitar la pesquisa... y los testimonios ya citados de padres y personal educativo...” (v. fs. 273). En tal sentido, ha resuelto V.E. que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que ignora buena parte de la argumentación de la Cámara y omite cuestionar con el debido apoyo legal varias de las circunstancias por ella meritadas (conf. causa P. 42.352 del 4691).

Con respecto a la duda invocada, el reclamo carece de toda relación con la norma del art. 431 del Código de rito, por lo que cabe desestimar también ese planteo (conf. doc. causa P. 45.362 del 101192).

Por otra parte, sostiene la recurrente que no se encuentran debidamente acreditados los extremos que la norma del art. 125 del Código Penal exige para tener por configurado el delito de corrupción, pues a su juicio considera que se debió encuadrar la conducta atribuida a su defendido dentro de la figura del abuso deshonesto, al señalar que los actos presuntamente cometidos no iniciaron o dieron principio a la corrupción ni tuvieron la entidad suficiente para “promover o facilitar” la corrupción de los menores.

En lo que atañe a este agravio, la defensa sólo exterioriza su mera opinión personal acerca de como debieron calificarse legalmente los hechos, desentendiéndose de los fundamentos proporcionados por el sentenciante a fs. 270 vta./271 y fs. 273 vta./274, mediante los cuales en opinión coincidente con el juez de primera instancia llega a la conclusión que el procesado debe responder por el delito previsto en el art. 125 último párrafo del Código de fondo y en reiteración (cuatro hechos) en armonía con lo dispuesto por el art. 55 del citado cuerpo legal. Tal insuficiencia, signa la improcedencia del reclamo (conf. causa P. 42.052 del 14591 y dictamen de esta Procuración General en causas P. 52.132 y P. 52.642, entre otros).

Por lo expuesto, propicio el rechazo de la queja en examen.

Así lo dictamino.

La Plata, 21 de marzo de 1994 F.E.P..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., Hitters, N., P., L., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 53.371, “G., R.E.. Corrupción”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a R.E.G. a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, por ser...

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