Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 8 de Noviembre de 2016, expediente CIV 013399/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 13399/2010 R. E. C. s/SUCESION AB-INTESTATO Juzgado 98 - Sala G - Expediente N° 13.399/2010 Buenos Aires, de noviembre de 2016.- CO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por el curador designado en autos contra la resolución de fs. 373 en cuanto desestima la impugnación y nulidad articuladas, declaró válido en cuanto a sus formas el testamento otorgado por el causante, y tuvo por cesada la declaración de vacancia decretada a fs. 65.

  2. Queda claro que el incidentista, en su condición de curador de los bienes del causante, es quien impugnó -hallándose facultado para ello- el informe pericial caligráfico de fs. 336/343, y no la Procuración de la Ciudad de Buenos Aires, como fue señalado en la resolución recurrida (v. fs. fs. 373).

  3. El apelante resiste la decisión arribada en la anterior instancia, planteó la nulidad del peritaje e impugnó sus conclusiones, insiste en considerar apócrifa la firma atribuida a quien en vida fue E.

    1. R.

    Debe recordarse que las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal y, por tanto, no es vinculante para el juzgador. El art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia de perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #13748767#166139108#20161108083136522 Ello significa que aún cuando el dictamen de los expertos emitido en el marco de sus incumbencias no puede ser dejado de lado por el juzgador (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial", tº 2, pág. 523), ello es así en la medida que no surja desvirtuado por otras pruebas de igual o superior valor científico que, por su seriedad y fundamento, permitan formar una convicción contraria a sus conclusiones.

    Pese al esfuerzo argumental ensayado, puede adelantarse que el recurrente no arrima elementos de convicción -de similar valor técnico- que contradigan las conclusiones de la experta, ni restan...

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