Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Diciembre de 2019, expediente CCF 002496/2017/CA002

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 2496/2017 A, A R c/ S M SA s/AMPARO Buenos Aires, 5 de diciembre de 2019.- JN AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la sentencia de fs. 187/191 y su aclaratoria de fs. 193 se alza la parte demandada a fs. 194 (recurso concedido a fs. 200), quien expresa agravios a fs. 201/207 vta. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado por la actora a fs. 209/212.

A fs. 217/221 emite su dictamen el Sr. Fiscal de Cámara.

Asimismo, vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs.

196 (por bajos) y a fs. 199 (por altos) contra la regulación de honorarios de fs. 193, los que fueron concedidos a fs. 198 y fs. 200, respectivamente.

  1. La sentencia de autos resolvió hacer lugar al amparo iniciado por la actora contra “S M SA” y, en consecuencia, decretó la nulidad de la cláusula 4.1.2 del Reglamento de fs. 138/142 y dispuso el cese del cobro de la cuota con aumento en razón de la edad por parte de la demandada, con imposición de costas (ver fs. 187/191).

    A fs. 193 – por vía de aclaratoria - se procedió a regular los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora – Dr. J.B.T.L.- en la suma de pesos cincuenta y nueve mil novecientos cincuenta ($ 59.950) equivalentes a 25 UMA.

  2. La demandada “S M SA” centra sus agravios en las tres cuestiones resueltas en la parte dispositiva del fallo (nulidad del reglamento, cese de la cuota e imposición de costas) por los argumentos que esgrime en su memorial de fs. 201/207 vta., así como por la regulación de honorarios.

  3. En primer lugar, cabe advertir que las quejas de la recurrente han sido debidamente examinadas por el Sr. Fiscal de Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #29761138#251246397#20191205145839115 Cámara, por lo que habremos de adherir a lo dictaminado por ese ministerio a fs. 217/221.

    En efecto, los fundamentos y conclusiones vertidas por aquél en el dictamen precedente a esta resolución resultarían suficientes para concluir con la deserción del recurso y la confirmación del decisorio dictado en la instancia de grado (ver fs.

    218 pto. 3).

    En ese sentido, es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.-

    La misma para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.-

    Por ello, en aquélla se deberá indicar puntualmente las deficiencias de la sentencia recurrida sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general o reiteración de argumentos, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos exigidos por el art.265 y 266 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación.-

    Ahora bien, no obstante la amplitud en la apreciación de la técnica recursiva que impera como criterio de este Tribunal, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. C.N.C., esta S., Expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de P., S.F. de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #29761138#251246397#20191205145839115 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J V. y otros s/ escrituración” y Expte. Nº 60.974/99 “Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios” del 14/8/09; Idem., id., Expte. Nº 43.055/99, “V., Á.B.c.E., M.B. y otros s/ daños y perjuicios” del 21/12/09 En este contexto, la apelante no ha cumplido con su carga de indicar cuáles son los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula.

    Por ende, no conteniendo la pieza en análisis una crítica concreta...

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