Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 20 de Septiembre de 2021, expediente CIV 046502/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

R., C.A. Y OTRO s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061

Buenos Aires, de septiembre de 2021.- LP/PM

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.) En la sentencia del 7 de octubre de 2020, la Sra. Jueza de primera instancia resolvió declarar la situación de adoptabilidad de la niña C.A.R. y del niño K.A.R.R., hija e hijo del Sr. V.F.R. y de la Sra. M.C.R.

II.) Contra dicho resolutorio, alza sus quejas el progenitor, cuyo memorial de agravios, presentado a fs. 437/447,

mereció la réplica de la Sra. Coordinadora de la Defensoría Zonal de Niñas, Niños y Adolescentes de Nueva Pompeya obrante a fs.

449/455.

Sus críticas se dirigen a cuestionar la declaración de situación de adoptabilidad de su hija e hijo, la que considera desacertada por haberse omitido valorar constancias que lucen agregadas a la causa y que -según entiende- son dirimentes para su resolución, a la vez que se agravia de la interpretación efectuada por la colega de grado del derecho aplicable al caso.

Sobre el primer aspecto, critica que no se haya asentado en la resolución recurrida que concurrió sin patrocinio letrado a la audiencia celebrada a fs. 123 en los términos del art. 40 de la ley 26.061, hecho que considera que cercenó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio establecidos en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, señala que allí se asentó que el diciente se comunicó con el hogar luego de haber transcurrido un año y dos meses desde el ingreso de C. y K., lo que es inexacto por cuanto obra en autos un informe del propio hogar fechado el 28/07/18 en el que se dio cuenta de que el progenitor se había comunicado con la institución para poder vincularse con su hija e hijo. Agrega que no se valoró que al momento de adoptarse la Fecha de firma: 20/09/2021

Alta en sistema: 22/09/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

primera medida excepcional se hallaba internado en un hospital público y que apenas tuvo el alta médica se comunicó con el hogar y se dirigió a la Defensoría Zonal. Afirma que pese a ello el contacto con su hija e hijo le fue absoluta e ilegítimamente negado, dado que le exigían una “autorización”, cuando ello no surgía de ninguna resolución judicial ni de norma alguna, por lo que entiende que se ha violado toda la legislación relativa al derecho que asiste a niños, niñas y adolescentes a mantener comunicación con sus progenitores.

Solicita que también se tenga en cuenta que en la audiencia celebrada el 5 de agosto de 2020 expresó que deseaba mantener contacto telefónico con su hija e hijo y recuperar su cuidado personal una vez recobrada su libertad ambulatoria, así como su manifestación de que se encontraba realizando tratamiento psicológico en el penal y que ya no consumía estupefacientes.

Desde otro lugar, se agravia de la resolución recurrida por entender que se ha realizado una errónea aplicación del derecho vigente, al privar a C. y K. de vivir y crecer junto a su familia de origen. Al respecto, refiere que la separación de hijos e hijas de sus progenitores procede excepcionalmente si tal decisión consulta su mejor interés y en casos en donde se constate maltrato o descuido; y que en autos no se han verificado tales extremos. Critica la decisión adoptada por no haberse explicado de qué forma la declaración de la situación de adoptabilidad es la medida más idónea y razonable para hacer efectivo el superior interés de los nombrados.

Finalmente, enfatiza que es deber del Estado instrumentar políticas públicas tendientes a revertir las dificultades por las que atraviesan las familias disfuncionales, extremo que no se ha efectivizado en autos. Por lo demás, expresa que el hecho de que se encuentre actualmente privado de su libertad ambulatoria no implica la restricción del resto de sus derechos, a la vez que pone de relieve que la sentencia condenatoria recaída en sede penal se encuentra Fecha de firma: 20/09/2021

Alta en sistema: 22/09/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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apelada y podría ser dejada sin efecto o reducida, o bien podría gozar del régimen de salidas transitorias e incluso de libertad condicional o asistida, que le permitirían vincularse con su hija e hijo.

A fs. 494/500 la Sra. Defensora de Cámara, luego de repasar sucintamente las constancias de autos que dan cuenta de los antecedentes que culminaron con la separación de C. y K. de su grupo familiar de origen, centró su análisis en lo acontecido desde entonces hasta la fecha, poniendo de relevancia el tiempo transcurrido desde que se encuentran institucionalizados y la ausencia de un proyecto concreto y a corto plazo por parte del progenitor recurrente que le permita responsabilizarse del cuidado de los nombrados. Entiende entonces que la inserción en un núcleo familiar alternativo, estable e idóneo deviene prioritaria para garantizar el interés superior de aquéllos, por lo que solicita se confirme el decisorio atacado.

III.) La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho de niños, niñas y adolescentes a conocer a sus progenitores y a ser cuidado por ellos, en la medida de lo posible;

recoge el compromiso de los Estados Partes de respetar las relaciones familiares; y establece que aquéllos velarán para que niños, niñas y adolescentes no sean separados de sus progenitores contra la voluntad de éstos, excepto cuando…tal separación sea necesaria en el interés superior de aquéllos…por ejemplo, en los casos en que sean objeto de maltrato o descuido por parte de sus progenitores (arts. 7, 8

y 9, ap. 1 de la CDN). A su vez, en el ap. 1 del artículo 18 de la mencionada Convención, se dispone que incumbirá a los progenitores o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo de niñas, niños y adolescentes, más a continuación se señala que la preocupación fundamental será el interés superior de aquéllos. Finalmente -en lo que aquí interesa-, en el artículo 20 del aludido cuerpo normativo se reconoce que los niños, niñas y adolescentes temporal o Fecha de firma: 20/09/2021

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