Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 29 de Noviembre de 2022, expediente CIV 054722/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

R, C S c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n° 54.722/14; Juzgado n° 35.

En Buenos Aires, a de noviembre de dos mil veintidós,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “R, C S c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el 3 de mayo del 2022, recurrió la parte actora el 3/05/22, por los agravios del 11/08/2022, que no fueron contestados; y la demandada y citada en garantía, el 4/05/22, por los fundamentos del 22/08/22, contestados el 24/08/22.

II.- En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por C R contra Transporte Automotores Plaza S.A.C.

I. y J F F, con extensión a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, con costas.

Dijo el Sr. R que día 16 de septiembre del 2013,

alrededor de las 16.20 hs., se desplazaba en calidad de pasajero del interno 114 de la línea 1277 de la empresa demandada. Que al encontrarse próximo a la parada ubicada en Av. Juramento y V.V. de esta Ciudad, se ubicó en la puerta del medio de la unidad a fin de tocar el timbre y descender. Que en ese momento el chofer efectuó una brusca frenada y dado que el piso se hallaba mojado y resbaladizo por la lluvia, todo ello ocasionó su caída y golpe contra el parante del asiento y la escalera de descenso, produciéndole las lesiones por las cuales accionó en autos.

Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado enmarcó la cuestión en el art. 184 del Código de Comercio; y en el Fecha de firma: 29/11/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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art. 42 de la Constitución Nacional. Tuvo por acreditada la condición de pasajero del actor, y consideró que las emplazadas no lograron probar ningún eximente por el cual no debieran responder.

El actor se agravió por el monto fijado en concepto de incapacidad física sobreviniente; tratamiento kinesiológico; daño moral; y gastos de atención médica, de farmacia y traslados.

La demandada y su aseguradora se agraviaron por el monto de la incapacidad sobreviniente; daño moral; y por la tasa y el cómputo del interés. Por último, apelaron la inoponibilidad de la franquicia.

III.- En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

Rubinzal – Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil ya derogado.

Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

IV.- No encontrándose cuestionada la atribución de responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la cuantía de los rubros apelados, intereses e inoponibilidad de la franquicia.

Fecha de firma: 29/11/2022

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  1. Como indemnización por la incapacidad sobreviniente -daño físico- el sentenciante fijó la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000).

    Frente a ello recurrió el actor quien consideró

    reducido el monto. A su vez, solicitó la indemnización para el tratamiento kinesiológico.

    En cambio, las accionadas solicitaron la reducción de la partida.

    La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

    Se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud (Conf. Parellada, C., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros Fecha de firma: 29/11/2022

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    indemnizatorios y responsabilidades especiales”, Dir: T.R.,

    F.–.B., M, Ed. La Ley, 2014, TIII, pág 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está

    expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado por el art. 75, inc 22 de la ley fundamental (conf. Arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G, G O; C P A y otros c/ C, E

    O s/ daños y perjuicios”, 2/9/21).

    Asimismo, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del daño moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro, y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, debe mostrarse una modificación definitiva en la personalidad, que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste,

    que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que pueda aparecer como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia,

    sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del Fecha de firma: 29/11/2022

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    moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea concordante con éste y se configure en forma permanente.

    Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las pruebas traídas al proceso.

    A fs. 141 obra la contestación del SAME quien informó que del “Registro de Atención Médica de Urgencias con Ambulancias” (Auxilio Médico) surge que el día del accidente se comisionó el auxilio a las calles Juramento y

    V.V. a fin de atender al Sr. C.R. y trasladarlo con diagnóstico presuntivo -traumatismo leve en hombro derecho- al Hospital General de Agudos Ignacio Pirovano.

    A fs. 129/133 se encuentra agregado el libro de consultorio -registrado bajo el folio n° 081- donde surge la atención del actor el 16/09/13 en el nosocomio público referido y la utilización de cabestrillo de Vietnam -ver fs.132-.

    A fs. 205/209 el perito médico de oficio presentó el informe pericial.

    Dijo que el actor sufrió traumatismo en el hombro derecho con luxación acrobio clavicular, que lo obligó a llevar cabestrillo. Al llevar a cabo el examen físico en la columna cervical del actor, el perito despertó gestos de dolor en la palpación de las masas musculares paravertebrales, y constató contractura manifiesta de los músculos cervicales. En la movilidad remarco: rotación derecha 30°, rotación izquierda: 40°, inclinación derecha 20°, inclinación izquierda 35°, flexión 30° y extensión 60°. Respecto al hombro derecho notó una deformación visible, con elevación del extremo distal de la clavícula y acortamiento de la distancia externo humeral.

    En la movilidad: abducción: 150°, aducción: 30°, flexión horizontal:

    130°, extensión horizontal: 40°, rotación externa; 70° y rotación interna 80°.

    Fecha de firma: 29/11/2022

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    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Concluyó que, si considera la suma directa, la incapacidad asciende a un...

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